REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de julio de 2005





PARTE DEMANDANTE: YALESI RAQUEL BOQUILLON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Paz, sector San José Obrero II, calle 2 con carrera 3 N°: 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-13.603.023.


PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 con carrera 27 N° 27-5, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-7.415.221.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006884.


En fecha 13 de Junio del 2005, la ciudadana YALESI RAQUEL BOQUILLON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.603.023 domiciliada en el Barrio La Paz, sector San José Obrero II, calle 2 con carrera 3 N°: 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por en este Acto por la Abogado en ejercicio DARIELA HINCAPIE, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.139, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “en fecha 26 de Mayo de 1995, contraje Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.415.221, domiciliado en la calle 23 con carrera 27 N° 27-5, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. De esta unión procreamos una (1) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de nueve (9) años. Ahora bien hace mas de cinco (5) años nos encontramos separados de hecho existiendo solo una relación de amistad y comunicándonos cuando fuere necesario por asuntos concernientes a nuestra hija, dado que en el pasar del tiempo no ha ocurrido ninguna manifestación de sentimientos por ninguno de los dos”. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de Julio del 2005, el cual riela al folio ocho (8); por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 22 de Junio del 2005, el cual riela al folio 4 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YALESI RAQUEL BOQUILLON GONZALEZ y FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YALESI RAQUEL BOQUILLON GONZALEZ y afirmado por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 26 de Mayo de 1995. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana YALESI RAQUEL BOQUILLON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.603.023.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana YALESI RAQUEL BOQUILLON GONZALEZ y la aceptación por parte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU en su contestación, dicha exposición es la siguiente: suministrara el padre al hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) MENSUALES, serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0410-0009-12-009-415384-0, del Banco Casa Propia, igualmente los gastos de útiles escolares, uniformes, aguinaldos y gastos de medicina que requiera la Niña serán cubiertos por el Padre. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: las visitas a la hija serán realizadas los fines de semana en horas diurnas y podrá llevarla su padre cada quince (15) días, regresándola al hogar materno los días domingos, cuando la niña tenga actividades escolares al día siguiente. En cuanto a los períodos vacacionales, y Navideños serán compartidos entre los progenitores de mutuo acuerdo. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ. La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:01 p.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.


NZVH/OD/linda