REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: ZULMA COROMOTO PIÑA y GLADYS DE LA ASUNCIÓN PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.776.892 y 4.732.862 respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Motivo: Homologación de Colocación Familiar
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Comienza el presente asunto por escrito suscrito ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito entre las ciudadanas ZULMA COROMOTO PIÑA y GLADYS DE LA ASUNCIÓN PIÑA, ya identificadas, actuando en calidad de progenitora y tía materna del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; solicitando se le conceda la colocación familiar del citado niños en el hogar de la tía materna, por cuanto la madre viajará por razones laborales a Trinidad y Tobago. El Tribunal admite la solicitud por auto de esta misma fecha.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las ciudadanas ZULMA COROMOTO PIÑA y GLADYS DE LA ASUNCIÓN PIÑA acudieron al Ministerio Público con el fin de cederle a la tía la guarda provisional de su hijo, a lo que la tía materna manifestó aceptación, observándose en consecuencia una conciliación que permite que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley Especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
Delimitadas las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177, Parágrafo Primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo de Colocación Familiar habido entre las ciudadanas ZULMA COROMOTO PIÑA y GLADYS DE LA ASUNCIÓN PIÑA, madre y tía materna respectivamente del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la tía materna tendrá todos los atributos de la guarda tales como la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa del niño y la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, confiriéndosele igualmente la representación del citado niño en cualquier acto jurídico que así lo amerite. Se deja a salvo el derecho que tiene la madre de visitar a su hijo, con el fin de mantener los lazos materno filiales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en Barquisimeto, el 26 de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. ADA SUÁREZ REQUES
Abog. SANDY ARRIECHE
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. SANDY ARRIECHE
ASR/SA/hnm
Asunto KP02-S-2005-008405
Colocación Familiar.