REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2005-003776

Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos CIRO RAFAEL GONZALEZ, ISABEL MARÍA SIRA y DANAES DEL VALLE ESCALONA venezolanos, mayores de edades y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.880.972, 7.302.012 y 13.855.284, respectivamente, esta última actuando en nombre propio y representación de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistidos por la abogado Nancy Liscano de Suárez, inscrita en el Inpreabogado N° 90.223, quiénes solicitan se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES, del causante ALEXANDER JOSE GONZALEZ SIRA quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.139, y que falleció ab-intestato el día 05 de marzo de 2005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 212 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2005. Admitida a sustanciación en fecha 11 de abril de 2005, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Vista la cualidad de Concubina que se atribuye a la ciudadana DANAES DEL VALLE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.855.284, este Tribunal niega su solicitud de ser declarada Unicos y Universales Herederas de la ciudadana que en vida respondía al nombre ALEXANDER JOSE GONZALEZ SIRA precedentemente identificado en razón de que, si bien es cierto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que nos rige, en su Artículo 77 resguarda las uniones estables de hechos equiparándolas con los mismo efectos del matrimonio y nuestro más alto Tribunal en Sentencias reiteradas ha reconocido la cualidad heredera de los concubinos no menos cierto es que la atribución de la cualidad de concubina así como declarada la heredera, no puede ser tramitada en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria como la presente causa donde no hay contención porque dicha actuación constituiría una violación al debido proceso.

Y respecto a la solicitud de los padres del De Cujus ciudadanos CIRO RAFAEL GONZALEZ y ISABEL MARÍA SIRA, de ser declarados Únicos, Universales Herederos, este Tribunal, niega lo solicitado en virtud del principio de la protección familiar, el cual establece que a los padres siempre los suceden los descendientes; excluyendo así a los ascendientes tal y como lo regula el Código Civil Venezolano, en el artículo 822, el cual señala “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Quedando así en consecuencia excluidos los solicitantes de suceder al De Cujus ALEXANDER JOSE GONZALEZ SIRA. Y así se establece.

ÚNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante ALEXANDER JOSE GONZALEZ SIRA quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.139, y que falleció ab-intestato el día 05 de marzo de 2005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 212 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2005, quedando asentada bajo el número 664 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.004, el acta de nacimiento del niño ALBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ ESCALONA los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos Pedro Antonio Piña Alvarez y Franklin José Domínguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 9.116.456 y 10.779.251 quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, se DECLARA al niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre ALEXANDER JOSE GONZALEZ SIRA, anteriormente identificado.

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 1,



Abg. Ada Suárez Reques
La Secretaria

Abg. Sandy Beatriz Arrieche








ASR/vilma
Asunto: KP02-S-2005-003776
UUH