REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2004-000439

PARTES: ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.241.393, de este domicilio.
LILIA MARBELLA SUAREZ MORALES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.313.847, de este domicilio.
Abogada Asistente: GLADYS MORILLO QUIN, inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 18.766.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA y LILIA MARBELLA SUAREZ MORALES DE CASTILLO, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MORILLO QUIN, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2004. Admitida la solicitud el 15 de marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico el 18 de marzo de 2004, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (f. 13).
Al folio 14, consta diligencia de la cónyuge LILIA MARBELLA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada GLADYS MORILLON QUIN y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y solicita se notifique al cónyuge ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA.
En fecha 16 de mayo de 2005, El Tribunal dictó auto acordando notificar al ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA para que comparezca en un lapso de diez (10) días de Despacho, a objeto de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio. (f. 15)
Al folio 17 consta boleta consignada por el Alguacil, debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA.
En fecha 13 de julio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2005, comparece el ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA, y manifiesta que no ha habido reconciliación y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CASTILLO ESCALONA y LILIA MARBELLA SUAREZ MORALES DE CASTILLO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.977, bajo el Nro. 262, folios 274 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.989. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quién permanecerá bajo la Guarda de la madre. La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo cada vez que así lo desee, todo de conformidad a lo reglamentado en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se deja expresa constancia que durante la existencia del matrimonio, no se adquirieron bienes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


La Juez de Juicio Nro. 01

Dra. ADA SUAREZ REQUES.


La Secretaria de Sala,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche.