REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-002353

SOLICITANTE: ROSA OLENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.446.958, domiciliada en la Calle Negro Primero, Sector el Eneal, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara,

BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ambas de Tres (03) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION

En fecha 08 de Julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA, presentando escrito en el cual solicita la adopción de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, manifestando que las prenombradas niñas son hijas de la ciudadana JOHANA ARNOS ESCALONA. En fecha 20 de Septiembre de 2001, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, dicta Medida de Protección para que las niñas de autos fueran entregadas a la ciudadana solicitante. En fecha 16 de Mayo de 2002, este Tribunal declara con lugar la solicitud de Colocación Familiar, en beneficio de las ya referidas niñas en el hogar de la ciudadana Rosa Escalona. Posteriormente la ciudadana solicitante acude ante la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines de tramitar la adopción de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Es por estas circunstancias que la ciudadana Rosa Escalona, requiere la intervención de este Juzgado con la finalidad de le se declarada con lugar la adopción de las niñas ya nombradas. La ciudadana solicitante consigna copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas de autos, copia certificada del expediente de colocación familiar, copia certificada de informe médico, informe psicológico, informe social, informe y certificado de idoneidad, y anexos.
En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal admite la solicitud de adopción y dispone la colocación familiar provisional, la permanencia de las niñas en el hogar de su actual guardadora, aperturar el control para el periodo de prueba a través del Consejo Estadal de Derechos del Niño, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la madre biológica de las niñas de autos
En fecha 21 de Julio de 2004, se consigna la boleta de notificación practicada a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 20/07/2004.
En fecha 17 de Agosto de 2004, el Tribunal dispone librar nueva boleta de notificación a la madre biológica de las niñas de autos, ciudadana Magly Arnos Escalona.
Riela al folio 88, declaración de la ciudadana Magly Escalona, y manifiesta su consentimiento de la adopción de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, a favor de la ciudadana Rosa Escalona.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose esta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO: En el presente caso se está solicitando un adopción de 2 niñas que son hermanas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quienes cuentan ambas con 3 años de edad, tal como se puede evidenciar de las copiar certificadas de sus partidas de nacimientos las cuales cursan insertas a los folios 13 y 14 de este expediente, desprendiéndose de tales documentos públicos que la madre biológica de las referidas niñas es la ciudadana MAGLY JOHANNA ARNOS ESCALONA, siendo reconocidas únicamente por la referida ciudadana, siendo ella en consecuencia la única que ejerce la patria potestad sobre las niñas de autos. Es importante destacar, que esta solicitud de adopción la realiza la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA, quien es tía materna de las niñas de autos pretendiendo ella adoptar a sus dos sobrinas, hecho esto que es de vital importancia y muy beneficioso para las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en virtud de que se les está garantizando el derecho de mantenerse unidas, evitándose así traumas posteriores que ellas puedan sufrir por el hecho de ser separadas, como puede ser el haberse separado de su madre biológica, y el único vinculo consanguíneo directo que tienen son ellas, conservando de esta manera la unión fraternal de las mismas.
En el caso de marras, se puede desprender de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, se les dictó una medida de protección emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara, decidiéndose que el cuidado y responsabilidad de las ya aludidas niñas le corresponde a la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA. Por otra parte, este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2002, declaró con lugar la solicitud de colocación familiar interpuesta por la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
Igualmente, Esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA, presenta una solicitud adecuada a la ley, con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad. Se considera la buena fe y la voluntad cierta de la ciudadana de autos, quien manteniendo una conducta de madre ha favorecido el desarrollo emocional, físico e intelectual de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. La referida ciudadana presenta las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en la requirente para cumplir y definir la situación jurídica de las niñas de autos, en miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

TERCERO: En el presente juicio se oyó la opinión de las madre de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ciudadana MAGLY JOHANNA ARNOS ESCALONA, tal como lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaración que fue realizada ante la Trabajadora Social Lic. Daniela Sánchez, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y de la cual se desprende que la referida ciudadana da su consentimiento absoluto para que sus hijas, las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, sean adoptada por la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA.
Así mismo, la opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. Omaira Gómez de González, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, emite opinión favorable sobre la presente solicitud, tal como riela al folio 100 de este expediente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por la ciudadana ROSA OLENA ESCALONA, identificada en autos, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
En consecuencia en lo sucesivo las niñas a quienes se refiere esta Adopción se llamarán Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante las actas de nacimientos por ante la Jefatura Civil de Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, por cuanto las adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante deberá hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción al Jefe Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación a la Partida Nro. 237, folio 120 Vto, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2.001; y la Partida N° 238, folio 121, Fte, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2.001, y al Registrador Principal de este Estado.
Notifíquese a los Solicitantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS,
La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó, siendo las 04:30 p.m.
La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-