REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-004031

DEMANDANTE: MABEL CRISTINA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.300
DEMANDADO: FREDDY RAMON LOVERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.177.867
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 06 de Abril del 2005, la ciudadana MABEL CRISTINA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.300, asistida de la abogado Maria Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.205 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY RAMON LOVERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.177.867, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 06). En fecha 14 de Abril del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 07. Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria. En fecha 16 de Mayo del 2.005, el ciudadano FREDDY RAMON LOVERA AULAR, asistido del abogado Jose Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.569, se da por citado. Folio 11. En fecha 19 de Mayo del 2.005, el ciudadano FREDDY RAMON LOVERA AULAR, asistido del abogado Jose Torres, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 12. En fecha 30 de Mayo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FREDDY RAMON LOVERA AULAR y MABEL CRISTINA CAMARGO; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Enero de 1.977, según acta cursante bajo el N° 13, folio 13 del del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, para educación y alimentación, los gastos que se ocasionaren con motivo de vestido, gastos médicos y asistenciales, así como los útiles escolares serán sufragados por el padre y por la legítima madre en forma conjunta y en igualdad de condiciones y las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social de la adolescente serán canceladas de conformidad con las posibilidades de ambos progenitores; sin embargo y en vista de la separación física, el padre garantizará tales obligaciones mediante un aporte de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales y todos aquellos gastos imprevistos no susceptibles de estimación inicial o porque su naturaleza implica variación, serán sufragados en forma equitativa por ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visitas, vacaciones y paseos queda entendido que el legitimo padre podrá estar con su hija, durante las horas que no afecten el desarrollo emocional, ni el derecho y tendrá la obligación de atenderlo. Ambos padres velarán porque los mismos se desarrollen en forma cónsona con la seguridad física y moral de su hija, en tal sentido cualquier salida de la ciudad deberá contar con el apoyo de ambos padres y aquel que llevare la tutela durante la salida informará periódicamente de la situación y el estado de la adolescente de autos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (08) días del mes de Julio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA.
La Secretaria,


Abog. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11: 50 a.m.
La Secretaria,

Abog. . Olga Daal