REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-004717

DEMANDANTE: HUMBERTO RAMON PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.331.
DEMANDADO: YUSMARY MUÑOZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.629.521.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Mayo del 2005, el ciudadano HUMBERTO RAMON PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.331, asistido por el abogado Javier Suárez Arroyo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.551, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YUSMARY MUÑOZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.629.521, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03, vto y 04).
En fecha 27 de Abril del 2005, el Juzgado le dio entrada a la presente causa y lo admite, ordenando la citación del cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Folio 12.
Cursa al folio 15 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 3 de junio de 2005 comparece ante este Tribunal la ciudadana YUSMARY MUÑOZ DIAZ, para darse por citada debidamente asistida por la Abogado Joana Pérez plenamente identificada. Folio 16.
En fecha 13 de junio del 2005 se avoca a la causa la Juez Dra. NORA ZUMAYA VALERA. Al folio 17.

En fecha 13 de Junio del 2005, la ciudadana, Yusmary Muñoz Diaz, plenamente identificada presenta escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la Abogado Joanna Pérez. Folio 18.
En fecha 6 de Julio del 2005, la fiscal encargado 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. Ángel Petit, presenta escrito emitiendo opinión Favorable en la presente causa. Folio 19.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 19 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HUMBERTO RAMON PEROZA ROJAS y YUSMARYS MUÑOZ DIAZ; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 1.993, según acta cursante bajo el N° 140, del libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; La Guarda será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Visitas será un régimen abierto, donde los padres establecerán de mutuo acuerdo todo lo referente a las vacaciones, paseos, tomando en cuenta primordialmente el bienestar de su hija el Padre podrá compartir en todo momento con sus hijos, siempre que no interrumpa las actividades escolares y sus horas de descanso, con respecto a los fines de semana cada padre En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 °°) Mensuales. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.


Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los (08) días del mes de Julio de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA.
La Secretaria, Acc


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Olga Daal.

NZVH/MI/Luis.