REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2003-002682

PARTES: LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.330.699, de este domicilio.
DANIELLA VALENZUELA LOZADA,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.840.135, de este domicilio.
Abogado Asistente: OMAR DIAZ APONTE, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 19.339.
HIJOS Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ y DANIELLA VALENZUELA LOZADA, debidamente asistidos por el abogado OMAR DIAZ APONTE suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2003. Admitida la solicitud el 15 de septiembre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 18/09/2003 a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, (f.08).
Al folio 13, consta diligencia de los cónyuges LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ y DANIELLA VALENZUELA LOZADA, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA DIAZ RIERA y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de julio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ARMANDO ARRAEZ YANEZ y DANIELLA VALENZUELA LOZADA, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1.989, bajo el Acta Nro. 18, folios 33 fte., y vto., y 34 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.989. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre. La Obligación Alimentaría, el padre suministrará DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre. En la pensión alimenticia acordada quedan incluidos todos los gastos relacionados con alimentación lo necesario para el idóneo funcionamiento del hogar, recreación, matriculas escolares, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, consultas médicas, consumos por energía eléctrica (ENELBAR), teléfono (CANTV), agua potable (HIDROLARA), cuota de mantenimiento del Country Club de Barquisimeto, actividades extracátedra y todo cuanto los hijos requieren para que quede garantizada su educación, seguridad y estabilidad emocional. La pensión de alimentos acordada será revisada con frecuencia semestral, tomando en consideración los indices que se estipulan en el Banco Central de Venezuela. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. En lo atinente al Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de forma abierta, para los niños, el padre visitará a sus hijos en su residencia cuando así lo disponga de mutuo acuerdo con la madre, tomando siempre en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos, y siempre y cuando dichas visitas no enturbien, ni amenacen o pongan en peligro las relaciones amistosas entre los padres y los hijos, ni amenacen la paz y tranquilidad del hogar Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto ocho (08) del mes de julio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 01

Dra. ADA SUAREZ REQUES.
La Secretaria de Sala,

Abog. Sandy Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 5:15 p.m.,

La Secretaria,

Abog. Sandy B. Arrieche.

ASR/sba/blanca