REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Demandante: Julia Indalicia Cordero Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.376.984.

Demandado: Anderson José Rojas Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.129.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 30 de mayo de 2.005, la ciudadana Julia Indalicia Cordero Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.984, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre Biologico de mi hijo ciudadano ANDERSON JOSE ROJAS, quien trabaja en la economia informal y como vigilante para que sea fijada una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de nuestro hijo por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) SEMANALES, aparte de vestuario, medicina, médico y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anual, y bonos navideÑos”. (Copiado textualmente).


El organismo administrativo admitió la solicitud el 31 de mayo de 2.005, ordenó notificar al ciudadano Anderson José Rojas Álvarez.

En fecha 07 de junio de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Anderson José Rojas Álvarez y expuso: “Yo puedo fijar la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana : JULIA IDALICIA CORDERO SUAREZ, madre de mi hijo, en un monto de : TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES ( 30.000,oo), a parte de vestido, medicina, médico y otros gastos que requiera mi hijo, y un incremento anual de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) me comprometo igualmente a comprarle en Navidad, ropa, zapatos, juguetes. Etc. Es todo. Otro si va solicito sea aperturada una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela” (Copiado textualmente). Seguidamente se encuentra presente la ciudadana JULIA IDALICIA CORDERO SUAREZ, ya identificada en auto y expone:”Acepto lo ofrecido por el padre de mi hijo, siempre y cuando lo cumpla a cabalidad, para lo que solicito sea aperturada una Cuenta en el Banco Industrial de Venezuela” (Copiado textualmente).

En fecha 13 de junio de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Anderson José Rojas Álvarez y Julia Indalicia Cordero Suárez, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros gasto que requiera su hijo. Igualmente el padre del niño suministrará en el mes de diciembre el vestuario, zapatos y juguetes. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.



Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (28) días del mes de julio del 2.005. Año 195º y 146°

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 657-2.005 siendo las 8:45 a.m. y se libró oficio Nº 1.377 -2.005.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.887-05.
AHC-mz-05.