REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KH03-X-2005-000081

PARTE ACTORA: TUNAL MOTOR’ S C.A., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HAIDEE COROMOTO GUDIÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Filippo Tortorici Sambito inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.954 de este domicilio.
MOTIVO: RECUSACIÓN (Resolución de Contrato)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 26-06-2005, procedentes de la URDD Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando como apoderado de la empresa TUNAL MOTOR’ S C.A., en contra del abogado OSCAR RIVERO en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio intentado por TUNAL MOTOR’ S C.A., en contra de HAIDEE COROMOTO GUDIÑO.
En el mismo día de recepción de las actuaciones se dio cuenta el Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:
I
El apoderado de la parte demandante fundamenta la recusación en diligencia de fecha 02 de junio del 2005, en la causal contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Sentenciador y su persona “fueron contraparte en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de lo Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N 1946 en donde el hoy actual juez representación de su abuela ciudadana CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA COCONUT, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”, empresa ésta donde él abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO ejercía la representación judicial y que a juicio de él fue la sazón de ese procedimiento que surgió entre el juez OSCAR RIVERO y el tantas veces mencionado FILIPPO TORTORICI SAMBITO la enemistad a que hace referencia, aludiendo a que actualmente el juez no sólo realizó una labor como apoderado de su cliente sino que su cliente era su abuela, expresando TORTORICI que: “. . . lo cual conlleva inexorablemente a esta parte a presumir que no puede haber imparcialidad que no puede haber imparcialidad por el juzgador en la solución de los casos por mí en dicho tribunal. . .”-
Igualmente argumenta el recusante, para demostrar lo anterior que consignó copia del libelo de la demanda, de la constancia de distribución, del poder otorgado por CONCEPCIÓN RIVERO al hoy juez Oscar Rivero, auto de admisión de la demanda instaurada por Oscar Rivero contra DISTRIBUIDORA COCONUT C.A., del Acta levantada por el Juzgado Tercero del Municipio y de algún otro recaudo como sustento de sus dichos.
II
En este orden de ideas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 03 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ venezolano . . . en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el abogado en ejercicio Filippo Tortorici . . . y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes: Según el recusante, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechos sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), parao lo que consigna copias fotostáticas que, a su entender, dan por demostradas esas alegaciones fácticas; no obstante, de la lectura de los instrumentos acompañados sólo se colige una actuación profesional que me fue encargada , en efecto, por parte de un miembro de mí grupo familiar, la a actividad desplegada por quien suscribe, y así se evidencia de tales recaudos, estuvo perennemente apegada a derecho, y en modo alguno podrían interpretarse como afrenta o agravio para quien ha sido sujeto pasivo de la litis, y más aún si ha resultado perdidoso, tal como sucedió en el caso que el recusante invoca. La disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por el mismo, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces que alguna vez hayan ejercido la profesión del derecho a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico. Puedo dar fe, que el caso resucitado por el recusante, representó para quien suscribe una actuación exitosa mas y solo eso. En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación. Planteadas a sí las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, esta por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. Dejo así consignado el informe previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
III
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, encuentra este sentenciador que el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes debe estar demostrada por hechos que sanamente apreciables hagan sospechable la imparcialidad del recusado, de lo anterior se desprende que es necesario que la enemistad que se alegue como fundamento de una recusación, se demuestra con hechos que por si mismos puedan llevar a la convicción de que hay imparcialidad por parte del recusado.
El abogado Filippo Tortorici, en su carácter de recusante para fundamentar dicha causal, consignó recaudos contentivos de una demanda intentada por el hoy juez Oscar Eduardo Rivero López en contra de la empresa Distribuidora COCONUT C.A., representada en dicho juicio por el recurrente.
Revisadas las actas procesales , se observa que el mencionado juicio transcurrió de una forma normal con el debido respeto entre las partes, sin que se evidenciaran hechos que hagan presumir la enemistad alegada y en modo alguno se puede tomar los mismos como enemistad con el juez que conoce del presente caso, pues ello originaría que los abogados que actualmente desempeñamos cargos de jueces, no pudiéramos conocer de los casos en donde hubiésemos actuado como abogados litigantes, teniendo como contraparte, a los que posteriormente intenten juicios en donde figure un juez que anteriormente se desempeñó como abogado litigante en determinado proceso, pues ello conduciría al absurdo, máxime que cuando una parte se enfrenta a otro juicio , no se puede tener como una lucha despiadada e incivilizada, porque los hechos que se debaten en juicio debe hacerse con gallardía y decencia. Aunado a ello el juez recusado manifiesta que “puede dar fe de que el caso resucitado, representó para él mismo una actuación exitosa más y solo eso”.
Lo expuesto, hace concluir a este sentenciador que en el presente caso no se evidencia hechos que sanamente apreciados hagan inferir la supuesta enemistad alegada por el recurrente, por lo que el presente recurso no debe prosperar, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado FELIPPO TORTORICI SAMBITO apoderado judicial de la firma mercantil TUNAL MOTOR’S C.A., contra el Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la mencionada firma contra la ciudadana HAIDEÉ COROMOTO GUDIÑO, todos suficientemente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante FELIPPO TORTORICI SAMBITO al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el término de tres (3) días por ante este Tribunal, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal A-quo, mediante oficio.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal A-quo, mediante oficio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2005/362.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.