REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-1109

PARTE DEMANDANTE: CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.102, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANÍBAL EEKHOUT OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.899, de este domicilio.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: DANIELA GEZETH y DIRK ALEJANDRO EEKHOUT RANGEL, de 14 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 16 de febrero de 2005, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de alimentos formulada por la ciudadana CARMEN RANGEL contra el ciudadano OSCAR ANÍBAL EEKHOUT OROZCO y fijó en Bs. 350.000,00 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 175.000,00 cada una, la pensión de alimentos que el demandado debe depositar en una cuenta que debe abrirse a nombre de sus dos menores hijos; asimismo fijó una cuota anual pagadera en el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 500.000,00 y otra pagadera en el mes de septiembre de cada año, por la suma de Bs. 250.000,00, para contribuir con los gastos navidad y del inicio del año escolar. Decidió que la atención a la salud sea cubierta a través de los organismos dispensadores de la misma y las medicinas sufragadas por ambos progenitores en partes iguales. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Sostuvo el obligado alimentario en su contestación a la demanda el 06-07-2004 que, a pesar de ser dueño de una empresa unipersonal llamada “SERVICIOS TURÍSTICOS HOLANDA TOURS”, dedicada a la compra-venta al mayor y al arreglo y mantenimiento de computadoras, tenía una situación económica muy comprometida, pues dicho negocio estaba prácticamente inactivo, por lo que no podía aportar la cuota que estaba solicitando la madre de sus hijos que estaba por el orden de los Bs. 500.000,00 mensuales. Asimismo, en el escrito de apelación expuso las mismas razones, por cuanto confesó no poder aportar los Bs. 350.000,00 mensuales fijados por el a-quo.
El Ministerio Público, asistiendo a la parte actora, aportó a los autos correspondencia y recaudos de la empresa PCMAX 2020 C.A., proveedora de “SERVICIOS TURÍSTICOS HOLANDA TOURS”, según los cuales se comprueba que ésta última está registrada como cliente, con una relación de 42 compras efectuadas desde enero de 2002 hasta julio de 2004, las cuales ascienden a varios millones de bolívares, y que cursan del folio 31 al 79. El demandado no impugnó tales pruebas y en el escrito de apelación volvió a esgrimir las mismas razones, no obstante estar comprobado en autos la inexactitud de su afirmación de que la empresa se encontraba “técnicamente desactivada, es decir, inactiva”. Tal negación de la evidencia hace a este superior pensar que el obligado trata de evadir la responsabilidad que tiene respecto de sus hijos DANIELA GEZETH y DIRK ALEJANDRO, a pesar de tener medios, aunque limitados, para cumplir con ella.
En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de un hermano y una hermana que necesitan del apoyo de sus progenitores a fin de alcanzar su pleno desarrollo, tanto en el aspecto físico, como intelectual y moral.
En el expediente no consta que el demandado tenga obligaciones que prelen por encima de su responsabilidad respecto de sus hijos, por lo tanto, debe responder a cabalidad con su rol de padre. Por su lado, la madre afirmó en el Informe levantado por la Trabajadora Social que no ejerce ningún trabajo remunerado a pesar de ser docente.
Como es sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a ambos padres la responsabilidad de mantener a sus hijos de una forma equilibrada. Así vemos que en su Art. 5 establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

Asimismo, el Art. 366 proclama:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (subrayados nuestros).

El tribunal de primera instancia fijó como cuota alimentaria Bs. 350.000,00 mensuales para los dos hermanos, de lo que resulta la cantidad mensual de Bs. 175.000,00 para cada uno de ellos, suma que dividida entre 30 días, da un total de Bs. 5.833,00 diarios, y si consideramos que elementales normas de dietética aconsejan consumir 3 ingestas diarias, el monto a disponer por ingesta por adolescente es la cantidad de Bs. 1.944,00. Queda a consideración del ciudadano OSCAR ANÍBAL EEKHOUT analizar si es posible que sus hijos hagan un almuerzo o cena con un gasto inferior a Bs. 2.000,00. Además de que se debe tomar en cuenta el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el demandado por cierto nombra en su contestación de la demanda, el cual establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien, ¿que actividades culturales, deportivas y recreativas pueden realizar los beneficiarios con la plata que les sobre después de haber comido cada día? Evidentemente, estas cantidades son mínimas para la sobrevivencia de los dos adolescentes, y no aumenta esta alzada dicha cuota, por cuanto al no haber apelado la parte actora, dio su aprobación tácita a la pensión fijada. Lo mismo hay que decir de las cuotas para los gastos de navidad y del principio del año escolar, por lo que dichas cuotas deben ser asimismo confirmadas.
Todo lo anterior obliga a este sentenciador a llegar a la conclusión de que la pensión fijada por el Tribunal a-quo no puede ser disminuida, sin atentar contra los derechos de los hermanos DANIELA GEZETH y DIRK ALEJANDRO, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR ANÍBAL EEKHOUT OROZCO contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de alimentos formulada por la ciudadana CARMEN RANGEL contra el precitado ciudadano y fijó en Bs. 350.000,00 mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Bs. 175.000,00 cada una, la pensión de alimentos que el demandado debe depositar en una cuenta que debe abrirse a nombre de sus dos menores hijos; asimismo fijó una cuota anual pagadera en el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 500.000,00 y otra pagadera en el mes de septiembre de cada año, por la suma de Bs. 250.000,00, para contribuir con los gastos de navidad y del inicio del año escolar. Decidió que la atención a la salud sea cubierta a través de los organismos dispensadores de la misma y las medicinas sufragadas por ambos progenitores en partes iguales. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil cinco.

Julio Montes