REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000582



PARTE ACTORA: Adriana Caty Becerra Borjas venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.604.500.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Omaira Yelipsa Campo Avendaño inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.200, de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
El 22 de marzo del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por la ciudadana ADRIANA CATY BECERRA BORJAS a través de su apoderado judicial Omaira Campo dictó un fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR la presente solicitud en virtud de que, de la copia certificada del acta de defunción consignada en el presente expediente emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral y de la copia certificada del acta de nacimiento del de cujus, de los que según el a-quo se aprecian de conformidad con los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, que no solo tiene vocación hereditaria en el caso la madre del fallecido, sino también el padre del mismo ciudadano Duliver Antonio Mejías Calles Atacho, y en consecuencia por haber incurrido los testigos Yrene Mejías Sánchez e Indira del Valle Liset en sus declaraciones en contradicción con los documentos consignados en autos, específicamente en el particular tercero cuando afirman que la ciudadana Adriana Caty Becerra Borjas es la única heredera del de cujus ciudadano Duliver Antonio Calles Becerra y estableció el tribunal de Primera Instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan las declaraciones de los ya nombrados Yrene Mejías Sánchez e Indira del Valle Liset testigos de la parte solicitante en el presente proceso litigioso. El 29 de marzo de 2005 compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, haciendo uso de su derecho a apelar la anterior decisión y estando en la oportunidad legal, consignó escrito contentivo en tres folios útiles por ante la URDD Civil, mediante el cual discriminó su apelación en dos puntos, en el primero expresa que la contradicción en la cual incurrieron las dos testigos promovidas por la actora, fue básicamente porque el paradero del otro heredero se desconoce, el cual el único bien que dejó fue la Póliza de Vida , la cual por tener un lapso de vencimiento, la actora procedió a solicitar se declare su condición de heredera de lo que le corresponde, por ello promovió las testigos, las cuales al ser interrogadas que ¿Si ella es la única heredera? Respondieron si, porque le conocen y le consta que la actora es su madre legítima y aclaran que el fallecido no dejó descendencia legítima o legitimada, aclarando que desconocían un heredero ascendente, y esto a juicio de la actora apelante no es ninguna contradicción, puntualizando que con la presente solicitud no pretende menoscabar el derecho del padre, sólo procura sea reconocido su derecho. Como segundo punto, dice que se cumplió con lo expresado en el Código de Procedimiento Civil referido específicamente a lo del Edicto que el tribunal mandó a publicar en fecha 15 de febrero del año 2005, para que cualquier persona que tenga algún interés directo y manifiesto en el asunto acudiesen al tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo y que tal consignación consta en autos de fecha 22-02-2005, donde se demuestra la buena fe de la solicitante de cumplir con la Ley, resaltando el hecho de que el ciudadano padre del de cujus en el lapso correspondiente no concurrió al tribunal a realizar oposición alguna dentro del lapso establecido para ello, considerando el actor apelante que el juez debió apreciar la buena intención de la solicitante, y antes de admitir la solicitud percatarse de que existían dos herederos ascendientes, y pronunciarse para así darle la oportunidad de subsanar la omisión u error en un momento del proceso que podía ser subsanable, más aún cuando la actora es un heredero comprobado, por lo que consideran no debió esperar a dictar la sentencia definitiva que condujera a correr el riesgo de la solicitante y causarle un daño irreparable (folios 19 al 21). La anterior apelación fue oída en ambos efectos el 31 de marzo del año 2005, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 24), correspondiéndole según el turno establecido a este Superior, quien le dio entrada el 08 de abril del presente año, y fijó el Vigésimo día despacho siguiente para el Acto de Informes (folio 27), y siendo el día fijado para ello el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la abogada Omaira Campo (folio 29 al 30) y vencido el lapso para las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, dijo “Vistos”. Visto lo anterior, corresponde a este juzgador analizar las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. tal sentido se observa.
U N I C O: En el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Únicos y Universales herederos, lo cual se rige por la Jurisdicción voluntaria.
En este sentido, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”
En este sentido, es útil recordar lo que dice Arístides Rengel Romberg, en su tomo 6, Pág. 478 y 479, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a esta temática, expresando lo siguiente:
“En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “ aquella función del Juez por lo cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el Juez”.

Ciertamente, como lo acota el tribunal a-quo se evidencia claramente que no solo tiene vocación hereditaria en el caso de marras, la madre del de cujus, sino también el padre del mismo, ciudadano Duliver Antonio Calles Atacho y las pruebas presentadas solo apuntan a que la ciudadana Adriana Caty Becerra, es la única heredera del de cujus Duliver Antonio Calles Becerra, cuando como dijimos anteriormente, existe otra persona con vocación hereditaria, por lo que necesariamente debe confirmarse la sentencia del a-quo. Así se decide.
La declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta no obsta que la solicitud sea introducida nuevamente incluyendo al heredero que falta, puesto que tales determinaciones no pueden causar cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dictan.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 22/03/05. En consecuencia se declara SIN LUGAR la PRESENTE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por ADRIANA CATY BECERRA BORJAS
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes