REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000644

DEMANDANTE: ROBER JAVIER HERNÁNDEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.369 y domiciliado en la Urbanización Bararida I, Edificio Quibure, entrada “B”, tercer piso, apartamento 11 de esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADA: GUEISHA ANABEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.351.092, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° 05-579. (KP02-R-2005-000644).

Con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoado por el ciudadano Rober Javier Hernández Raga, debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana Geisha Anabel Ramírez, subió el presente asunto a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2005 (folio 5), por la abogada Miriam Zavarce, actuando como representante sin poder, ratificado posteriormente por la parte actora, mediante diligencia en fecha 06 de abril de 2005 (folio 6), contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda a través del procedimiento intimatorio. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, fue admitido en ambos efectos dicho recurso, acordándose remitir las actuaciones al juzgado de alzada que por distribución le corresponda (folio 07).
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió el presente asunto en este juzgado superior (folio vto. 09) y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 10 fte.). Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
Del Auto Apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 31 de marzo de 2005, en el que estableció lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES procedimiento vía intimatoria, intentado por el ciudadano ROBER JAVIER HERNÁNDEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.369, de este domicilio, contra la ciudadana GUEISHA ANABEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.351.092, de este domicilio, este Tribunal declara INADMISIBLE la presenta demanda por el procedimiento monitorio, debido a que el instrumento fundamento de la presente acción, vale decir, la letra de cambio corriente al folio 02, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, específicamente el domicilio en el cual debió ser pagada la obligación cambiaria, requisito éste que tampoco fue subsanado a través de los mecanismos alternos o facultativos sancionados en el último dispositivo in comento, razón por la cual no puede considerarse el efecto cartular como título cambiario idóneo en el procedimiento que nos ocupa, en estricta sintonía con los dispositivos contenidos en el ordinal 2do del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y 1352 del Código Civil Venezolano Vigente “.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha treinta y uno de marzo del 2005, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción a través del procedimiento por intimación.

El juez a quo fundamentó su decisión en el hecho de que el instrumento fundamental de la acción, vale decir, la letra de cambio, no reunía los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, específicamente por no señalar el lugar donde debía efectuarse el pago, y por no haberse subsanado tal omisión a través de los mecanismos alternos o facultativos sancionados en el último dispositivo in comento, razón por la cual concluye que el efecto cautelar no puede considerarse como título cambiario idóneo en el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación .

En tal sentido se observa que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen los requisitos fundamentales que debe contener toda letra de cambio, entre los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 410° “La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411° “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.


De la norma antes transcrita podemos señalar que la letra de cambio, para que pueda valer como tal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y entre ellos, el previsto en el ordinal 5 relativo al lugar donde el pago debe efectuarse, no obstante a falta de este requisito, el mismo podrá ser subsanado con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre del librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.

En doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón se estableció que:

“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...

(…Omissis…)

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

(...Omissis...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) Subrayado de esta alzada.

(…Omissis)

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado”.


En el caso de autos se observa que en la letra de cambio no se determinó el lugar del pago, sin embargo se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Calle 23 entre carrera 19 y 20, Centro Comercial Los Titanes, Piso 2, oficina 05”.

Ahora bien, dado que en el caso sub iudice la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción, no indica el lugar donde debe efectuarse el pago, y que aun cuando se indica una dirección del librado, no obstante no se señala la ciudad o el lugar a que corresponde tal dirección, y tomando en consideración que si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el sitio de su emisión, por cuanto la ley dispone la consecuencia jurídica de tal omisión, es forzoso para esta juzgadora considerar que la letra de cambio no vale como tal, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón por la cual lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, al carecer de validez el instrumento cambiario, la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es inadmisible y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de abril de 2005, por la abogada Miriam Zavarce, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesta por el ciudadano Rober Javier Hernández, contra la ciudadana Gueisha Anabel Ramírez, ambos identificados previamente.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio de dos mil cinco: 11-07-2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González