REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABGS. FANNY COLMENAREZ y VICTOR ABRAHAM IGLESIAS.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 3 de Noviembre de 2004, CONDENO al ciudadano OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y ABSUELVE a la ciudadana LUZ CORDOVA CORDERO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Contra la referida decisión, la Abg. FANNY COLMENAREZ GARCÍA, en su carácter de defensora del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 21de Diciembre de 2004, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el séptimo (7mo) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 11:.00 de la mañana, la cual se celebro en fecha 06 de junio de 2005.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, por escrito presentado en fecha 05 de febrero del 2004, interpuso acusación contra los ciudadanos OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO, por ser los autores del siguiente hecho:

“…El hecho imputado a este ciudadano es el siguiente: En fecha 30 de Diciembre del 2003 a las 02:55 horas de la madrugada, el vehículo público (taxi), conducido por NELSON GELVIZ, proveniente del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y como pasajeros los ciudadanos: OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO; una vez en el Puesto Móvil La Lucía, Araure Estado Portuguesa, los efectivos Cabo Primero (GN) JUAN BURGOS TORRES y el Cabo Segundo (GN) Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua le ordenan al conductor del referido transporte público, un alto para revisión de pasajeros y equipaje, procedimiento que da como resultado, que el ciudadano OSMAN ARQUIMIDES FREITEZ LUCENA, se le incautó un bolso de color negro, tipo morral, con etiqueta color azul donde se lee “JEANS SPORT”, en su interior entre otras efectos personales, tanto masculinos como femeninos; contenía una bolsa color azul en cuyo interior habían cuatro envoltorios, tres en forma de panela, todos envueltos en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a constatar que cada envoltorio contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta COCAINA, con un peso aproximado de Dos Kilos Novecientos Cinco gramos (2.905). en el procedimiento estuvieron presentes los ciudadanos: NELSON GELVIZ, conductor de taxi; JOSE DE JESUS ZAMBRANO PERNIA, acompañante del taxista y los ciudadanos: ELIS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMÓN PERAZA DIAZ (testigos instrumentales del decomiso del estupefaciente señalado) por lo que procedió a la detención preventiva del prenombrado OSMAN ARQUIMIDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO, a pesar de que la misma se excepciona indicando no conocer al citado imputado, circunstancia de modo que se desvirtúa en razón a los efectos personales para dama que se encontraban en el morral que detentaba el imputado OSMAN ARQUIEMIDES FREITEZ LUCENA. Este procedimiento fue puesto a la orden de esta representación fiscal en fecha 30-12-2003 para las averiguaciones de rigor; solicitándole al ciudadano Juez de Control, PRUEBA ANTICIPADA para el pesaje y comprobación de la sustancia estupefacientes decomisada mediante experticia conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto realizado por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 26 de Enero del 2004, en el Laboratorio de Criminalistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; fecha en que se remitió al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, la muestra de la droga incautada para la EXPERTICIA QUIMICA correspondiente…”


Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados OSMAN ARQUIMIDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.





II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de defensora del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a sus defendidos, en los siguientes términos:

“…Mediante la motivación el Tribunal debe mostrar a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; bajo el sistema de valoración de la SANA CRITICA que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los conocimientos científicos y la máxima de experiencia y, en fin que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.
La motivación debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido puramente formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas.
Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, se observen las reglas fundamentales de la SANA CRITICA la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Existe ilogicidad cuando la motivación no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hechos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.
Conclusión: La sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; ya que el contenido de las pruebas a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, así como debieron ser apreciadas lógicamente y dada las características de las pruebas: testimoniales, fueron valoradas violando los principios de la SANA CRÍTICA.
…omissis… tales declaraciones emitidas por los funcionarios aprehensores que declararon en el debate oral, de manera contradictoria ya que no hubo una declaración clara ni contundente y las mismas fueron valoradas por este Tribunal como prueba de cargo para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, que al momento de la aprehensión le incautaron a OSMAN FREITEZ LUCENA, un bolso pequeño, en cuyo interior transportaba cuatro (4) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, que el vehículo taxi se trasladaba de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, que en el vehículo no existía más equipaje, que además de la droga se localizaron objetos personales femeninos, que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, para dejar constancia de lo incautado.
La motivación para desechar ese punto presentado por la defensa se fundamenta en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por ello, existiendo libertad de medios para probar cualquier hecho, de igual manera existe libertad para valorar los que en uso de esa libertad ofrezcan las partes, por ello este Tribunal concluye que a través de declaraciones de testigos presenciales, ofrecidos por la representación Fiscal, se puede comprobar tal como ya hizo el hecho de que el ilícito ocurrió en un vehículo de servicio público taxi.
Al respecto, cabe destacar dos puntos:
Primero: Valoración de la prueba
Segundo: Pertinencia de la prueba…
…En efecto, en el caso de marras, La Juez consideró que el primer elemento: que se efectué en un vehículo de transporte estaba probado, pues “tales declaraciones emitidas por testigos que declararon en el debate oral, de manera clara y contundente don valorados por este Tribunal como prueba de cargo para demostrar que el ilícito penal ocurrió en un transporte”, sin expresar conforme a las reglas de la lógica el por qué y como llegó a esa convicción que sustenta la decisión.
En efecto, en el sistema de sana crítica, aunado a la conciencia que debe poseer toda decisión, lo que exige es, fundamentalmente, una motivación justificada (en prueba) y explicada debidamente. Por lo que siendo la esencia del testimonio el que una persona que ha conocido un hecho le trasmite ese conocimiento al funcionario judicial, para estudiar adecuadamente ese momento cognoscitivo, será preciso.
…omissis… En efecto, la prueba idónea del carácter de transportar la droga en un vehículo automotor. Lo cual para esta defensa no quedó demostrado, porque no basta sólo con el dicho de los testigos debió haber existido una experticia realizada al vehículo involucrado en el procedimiento, lo cual nunca se efectuó, ni siquiera asistieron al debate oral y público el conductor y su ayudante, quienes serían los testigos más idóneos para determinar que el bolso en el cual se encontró la droga era propiedad de mi defendido, los testigos utilizados por los Funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se hicieron participes del proceso ya estaba todo transcurrido, a ellos no les consto de quien era dicho bolso, porque no se logró determinar la propiedad del referido bolso, más aún cuando ni siquiera se logró determinar la propiedad de los objetos femeninos localizados dentro del bolso, igualmente para esta defensa tampoco se consiguió determinar de quien era la droga incautada.
En efecto, el Juzgador no respetó las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, sino que lo hizo por intima convicción, pues “si el otro” y no mi defendido OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, fuera el propietario del bolso y de la droga incautada, existe una duda razonable, y siempre la duda debe favorecer al reo y así lo solicito, era lógicamente necesario establecer el nexo de causalidad entre la incautación de la droga y la acción desplegada por mi defendido y en el caso que nos ocupa no quedó plenamente demostrada dicha relación de causalidad, que sólo podía establecerse con el testimonio de los Funcionarios de la Guardia Nacional quienes en el acta declaran en forma contradictoria e incluso no determinan con exactitud en que asiento iba mi defendido, ni donde estaban los demás tripulantes del vehículo, no saben a ciencia cierta donde se encontraba el bolso, aunado a ello el hecho de que el bolso no tenía ningún ticket identificatorio, que permitieran por lo menos establecer algún nexo que relacionara a mi defendido con la propiedad del mismo, más aún cuando en el interior del mismo sólo se consiguieron objetos femeninos.
SOLUCION PRETENDIDA
En vista de todo lo antes expuesto, la defensa solicita
1.- Se declare con lugar la apelación interpuesta.
2.- Anulación de la sentencia recurrida
3.- Acordarse, de conformidad con el artículo 457 C.O.P.P., la celebración de un nuevo juicio oral.


III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados y la culpabilidad del acusado, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES así:
“Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: En fecha 30 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente de 1:00 a 2:00 de la madrugada, el acusado OSAMN ARQUIMEDEZ FREITEZ LUCENA, fue aprehendido por los funcionarios MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMON PERAZA DIAZ en el Puesto de Control La Lucía, en posesión ilícita de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,119 de cocaína, que era transportada oculta en un bolso pequeño que utilizaba como equipaje, cuando se trasladaba en un taxi blanco de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto.
(…)
Recepcionadas como han sido las pruebas, quien aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados OSMAN ARQUIMIDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; y de la participación y responsabilidad del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en el referido delito, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore. Refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice, actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
La conducta desplegada por el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que la sustancia decomisada era transportada en un vehículo libre de color blanco de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, la cual fue hallada oculta en un bolso pequeño utilizado como equipaje, contentivo de cuatro (04) panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, que contenían la sustancia con olor penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química practicada y que corre inserta al folio 78 de la primera pieza de la causa, demuestra que la sustancia decomisada es Estupefaciente del género denominado COCAINA, con un peso de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11), según consta en la Copia Certificada del Acta de la Prueba Anticipada, cursante del folio 103 al 107 de la primera pieza de la causa, practicada conforme al procedimiento de incineración establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencias N° 1776 de fecha 25-09-2001, 2464 de fecha 29-11-2001 y 2720 de fecha 04-11-2002; quedando demostrado la comisión de este delito con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos: MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE, quien señalo entre otras cosas que: “Se encontraba de servicio en el Puesto La Lucía siendo la 1:30 de la madrugada procedió a estacionar un vehículo y le pregunto al conductor de donde venía, el mismo manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano que estacionará el vehículo hacia el lado izquierdo indicándole que es bajaran los ocupantes del mismo, para pedirle la identificación personal, pregunto de quien era un bolso que se encontraba en la parte interna del vehículo y un ciudadano de contextura fuerte le manifestó que era de el, por lo que procedió a buscar dos testigos para revisar dicho bolso en cuyo interior se encontró unas panelas de tipo rectangulares, envueltas con cintas adhesivas por lo que procedió a romperlas y se detectó un polvo de color blanco supuestamente droga de la denominada Cocaína…” y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 30 de diciembre del 2003 se encontraba de servicio en el Puesto de Control La Lucia con su compañero MIGUEL CAPUZZELO cuando avistaron un vehículo procedente de Acarigua con destino a Barquisimeto, se le exigió al conductor se estacionará al lado izquierdo para realizar una revisión al mismo y a sus ocupantes, se les solicitó a los pasajeros bajarse para proceder a la revisión del equipaje se consiguió un bolso y en el interior del mismo se consiguió cuatro paquetes amarrados con tirro, se le pregunto al ciudadano que contenía dentro del bolso, se procedió a la revisión y se detectó los cuatro envoltorios”…, adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Que el iba pasando por el frente de la Alcabala La Lucía y lo llamaron los señores Guardias Nacionales para que actuara como testigo en un procedimiento que estaban realizando, estaban revisando un carro, sacando todo lo que hallaban ahí, entonces hallaron un bolso, lo revisaron y consiguieron supuestamente droga…” y VICTOR RAMÓN PERAZA DÍAZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Que el iba pasando por el Puesto La Lucía eran como las 2:00 de la mañana del día 30-12-2003, estaban unos guardias y lo llamaron para ser testigo de una droga…” aunada todas estas declaraciones a la testimonial de la Experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, quién rindió declaración en relación a la Experticia Química N° 133, de fecha 02-02-04, practicada a la sustancia decomisada, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio que cursa al Folio 78 de la Primera Pieza de la causa, señalando que la sustancia analizada se trataba del alcaloide Cocaína; atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en el sentido de que los referidos testigos fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, quedando en consecuencia plenamente comprobado la posesión ilícita de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11) de cocaína, que era transportada de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, por lo que atendiendo a la cantidad de la droga y la forma como fue incautada (trasladada de la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barquisimeto), configura el tipo penal de Transporte de Estupefacientes, delito éste previsto en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO, en el referido delito.
(…)
La participación del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE, quien señalo entre otras cosas que: “…y un ciudadano de contextura fuerte le manifestó que era de el, por lo que procedió a buscar dos testigos para revisar dicho bolso en cuyo interior se encontró unas panelas de tipo rectangulares, envueltas con cintas adhesiva por lo que procedió a romperlas y se detectó un polvo de color blanco supuestamente droga de la denominada Cocaína y el mismo ciudadano de contextura fuerte dijo que era de él, durante su declaración reconoció al acusado OSMAN ARQUIMIDES FREITEZ LUCENA como la persona de contextura fuerte que se atribuyó la propiedad del bolso y de la droga incautada en el interior del mismo…”; y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…se consiguió un bolso y en el interior del mismo se consiguió cuatro paquetes amarrados con tirro, se le pregunto al ciudadano que contenía dentro del bolso, se procedió a la revisión y se detecto los cuatro envoltorios, también se consiguió pinturas objetos de mujer dentro del mencionado bolso, el mismo ciudadano menciono que lo que traía dentro del bolso era droga eso fue a la 1:30 horas de la madrugada, en un vehículo de transporte colectivo cuyo conductor dijo que procedía de la ciudad de San Cristóbal, el procedimiento se hizo en presencia de los testigos, durante su declaración reconoció al acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA como la persona que señalo que la droga incautada era suya…”, adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO, quien señalo entre otras cosas lo siguiente. “…dentro del bolso había droga, había ropa no recuerda si era de hombre o de mujer y pinturas, se determinó que el bolso era de él, (refiriéndose al acusado Osman Freitez)…” y VICTOR RAMÓN PERAZA DIAZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…durante su declaración reconoció a los acusados OSMAN FREITEZ y… como las personas que estaban allí, su persona presenció lo que estaban revisando y le consiguieron presuntamente droga…”; siendo éstos testigos coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, como la persona a quién se le incautó un bolso pequeño utilizado como equipaje, contentivo de cuatro (4) panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, que contenían la sustancia con olor penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química practicada resultó ser Estupefaciente del género denominado COCAINA; lo que conlleva al convencimiento pleno de esta Juzgadora que el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, era la persona que transportaba la cantidad de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11) de cocaína oculta en un bolso pequeño que utilizaba como equipaje y que le fuera incautada en fecha 30-12-04, aproximadamente de 1:00 a 2:00 de la mañana, en el Puesto de Control La Lucía por funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos cuando se trasladaba en un taxi de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el Juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES; quienes practicaron la aprehensión del acusado cuando se trasladaba en un taxi de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, transportando en un bolso pequeño que llevaba como equipaje la droga incautada, adminiculada éstas a las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento practicado ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMÓN PERAZA DÍAZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellos, siendo además éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, existiendo en el caso que nos ocupa, plena prueba de la participación del acusado en el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando al acusado fue la persona a quién se le incautó un bolso pequeño utilizado como equipaje, contentivo de cuatro (4) panelas con un peso de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11) de cocaína; en el Puesto de Control La lucía por funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos cuando se trasladaba en un taxi de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para transportar la droga que le fuere incautada, vale decir, que su acción fue dolosa, toda vez que la traía oculta en un bolso pequeño utilizado como equipaje, para lograr su fin que era el transportar la droga de la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barquisimeto, siendo impedido su objetivo por la intervención de los funcionarios, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas de que el mismo sea el autor del hecho punible.
De manera que los medios probatorios previamente valorados constituyen plena prueba a criterio de esta Juzgadora, que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
…Omissis…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO


La recurrente, en su única denuncia, alega:

“Fundamento el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el artículo 364 ordinal 3° eiusdem. Esto es a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditado…por falta manifiesta de en la motivación en la sentencia y estar fundada en prueba no idónea…”


La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De la lectura de la transcripción del fundamento de derecho del recurso, se desprende, palmariamente, que la recurrente sólo alega la violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto en la sentencia, el tribunal a quo no realizó “la determinación precisa y circunstancia de los hechos” que el Tribunal estimó acreditado. Ahora bien, tal aseveración de la recurrente no se corresponde con la verdad, por cuanto en el acápite de la sentencia, denominado “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL”, se expresó:

“Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: En fecha 30 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente de 1:00 a 2:00 de la madrugada, el acusado OSMAN ARQUIMEDEZ FREITEZ LUCENA, fue aprehendido por los funcionarios MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, en presencia de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMON PERAZA DIAZ en el Puesto de Control La Lucía, en posesión ilícita de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,119 de cocaína, que era transportada oculta en un bolso pequeño que utilizaba como equipaje, cuando se trasladaba en un taxi blanco de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto”

Tales hechos, a criterio de esta alzada quedaron demostrados: así: 1) con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, adscritos al Destacamento 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, quedaron determinados entre otras, las siguientes circunstancias: a) Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, es decir, que la aprehensión del acusado se realizó en la madrugada del día 30 de diciembre del año 2004, en el Puesto de Control La Lucía, cuando viajaba a bordo de un taxi, color blanco; b) Que al momento de la aprehensión se le incautó, al acusado OSMAN ARQUIMEDEZ FREITEZ LUCENA, un bolso pequeño en cuyo interior transportaba cuatro (4) panelas de presunta droga denominada Cocaína; 2) Con las testimoniales de los testigos instrumentales ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMON PERAZA DIAZ, se comprobaron las siguientes circunstancias: a) la aprehensión del acusado OSMAN ARQUIMEDEZ FREITEZ LUCENA, por los funcionarios (Guardias Nacionales), en la madrugada del día 30 de diciembre de 2003, en el Puesto de Control La Lucía; b) que el acusado se trasladaba en un vehículo taxi color blanco, en compañía de otras personas; c) La incautación de un bolso pequeño en cuyo interior se localizaron cuatro (4) panelas de presunta droga de la denominada cocaína.; d) Que el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA se atribuyó la propiedad del bolso pequeño en cuyo interior se localizaron las cuatro (4) panelas de la presunta droga; 3) Las testimoniales de los peritos JUAN RODRIGUEZ CAMACHO y TERESA MARCANO DE BUENO, siendo que de la declaración de la perito TERESA MARCANO DE BUENO, adminiculada a la Experticia Química N° 133 de fecha 02-02-04, se determinó: a) La presencia del alcaloide cocaína en las muestras tomadas de las sustancias incautadas al acusado; 4) La incorporación, por su lectura de la copia certificada de del Acta de la prueba Anticipada de fecha 28 de enero de 2004 cursante al folio 103, mediante la cual se dejó constancia que la droga incautada arrojó un peso total de Dos (2) Kilogramos Setecientos ochenta y cinco (785) gramos y once (11) miligramos.

Así las cosas, considera esta Corte que en el presente caso, no existe la falta de motivación alegada por la recurrente, por cuanto de las razones dadas por la recurrida, antes transcritas, se desprende que el Tribunal a quo, hizo una descripción precisa y circunstanciada de los hechos dados por probados, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Igualmente, la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, por no estar fundada la misma en prueba idónea, en ese sentido expresó:

a) “En efecto, la prueba idónea del carácter de transportar la droga en un vehículo automotor. Lo cual para esta defensa no quedó demostrado, porque no basta sólo con el dicho de los testigos debió haber existido una experticia realizada al vehículo involucrado en el procedimiento, lo cual nunca se efectuó...”


Con relación a tales alegatos, esta Corte observa:

El legislador venezolano, recogió en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la libertad probatoria. Principio que ha sido caracterizado afirmándose que en el proceso penal todo puede ser probado, y por cualquier medio; En ese sentido, la norma procesal, antes citada, dispone:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley”

La interpretación del texto legal, nos dice que el hecho punible puede ser probado por un amplio espectro de medios de pruebas, siempre y cuando sea incorporado cumpliendo las disposiciones del código adjetivo y que no esté expresamente prohibido por la ley; es decir, que se satisfagan los extremos del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia es que refieran directa o indirectamente con el hecho investigado y que sean útil para el descubrimiento de la verdad.

Resulta oportuno citar al tratadista Cafferata Nores, quien en relación con los medios de prueba, nos dice que:
“La libertad probatoria respecto del medio de prueba significa lo siguiente:
1) No se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto.
2) Es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados por la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad (…)


Por lo tanto, al haber dado por acreditado, la recurrida, que el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA transportaba la droga en un vehículo (taxi color blanco), con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, Guardias Nacionales MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES y de los testigos instrumentales ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMON PERAZA DIAZ, y siendo que las mismas fueron incorporados cumpliendo con las disposiciones legales, y por cuanto, el Código Orgánico Procesal Penal, no impone que la existencia material de un hecho delictivo sea demostrado de un modo determinado, el alegato de la inidoneidad de dichos testimoniales, debe ser desechado. Y así se decide.







Insiste la recurrente, en alegar la inidoneidad de los testigos instrumentales, para determinar la propiedad del bolso en el cual se encontró la presunta droga incautada, en tal sentido expresó:

b) “ni siquiera asistieron al debate oral y público el conductor y su ayudante, quienes serían los testigos más idóneos para determinar que el bolso en el cual se encontró la droga era propiedad de mi defendido, los testigos utilizados por los Funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se hicieron participes del proceso ya estaba todo transcurrido, a ellos no les consto de quien era dicho bolso, porque no se logró determinar la propiedad del referido bolso, más aún cuando ni siquiera se logró determinar la propiedad de los objetos femeninos localizados dentro del bolso, igualmente para esta defensa tampoco se consiguió determinar de quien era la droga incautada”


Al respecto cabe señalar, que la no asistencia del conductor del vehículo (taxi blanco), al juicio oral y público, en nada resta a la idoneidad de las demás pruebas apreciadas por la Jueza a quo, quien al determinar la participación del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en el delito por el cual se le juzga, expresó:

“La participación del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE, quien señalo entre otras cosas que: “…y un ciudadano de contextura fuerte le manifestó que era de el, por lo que procedió a buscar dos testigos para revisar dicho bolso en cuyo interior se encontró unas panelas de tipo rectangulares, envueltas con cintas adhesiva por lo que procedió a romperlas y se detectó un polvo de color blanco supuestamente droga de la denominada Cocaína y el mismo ciudadano de contextura fuerte dijo que era de él, durante su declaración reconoció al acusado OSMAN ARQUIMIDES FREITEZ LUCENA como la persona de contextura fuerte que se atribuyó la propiedad del bolso y de la droga incautada en el interior del mismo…”; y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…se consiguió un bolso y en el interior del mismo se consiguió cuatro paquetes amarrados con tirro, se le pregunto al ciudadano que contenía dentro del bolso, se procedió a la revisión y se detecto los cuatro envoltorios, también se consiguió pinturas objetos de mujer dentro del mencionado bolso, el mismo ciudadano menciono que lo que traía dentro del bolso era droga eso fue a la 1:30 horas de la madrugada, en un vehículo de transporte colectivo cuyo conductor dijo que procedía de la ciudad de San Cristóbal, el procedimiento se hizo en presencia de los testigos, durante su declaración reconoció al acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA como la persona que señalo que la droga incautada era suya…”, adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO, quien señalo entre otras cosas lo siguiente. “…dentro del bolso había droga, había ropa no recuerda si era de hombre o de mujer y pinturas, se determinó que el bolso era de él, (refiriéndose al acusado Osman Freitez)…” y VICTOR RAMÓN PERAZA DIAZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…durante su declaración reconoció a los acusados OSMAN FREITEZ y… como las personas que estaban allí, su persona presenció lo que estaban revisando y le consiguieron presuntamente droga…”


De la transcripción anterior, se evidencia, entonces, que los testimoniales apreciados por la Jueza a quo para determinar la propiedad del bolso, en la cual se encontraba la droga incautada, resultan útiles, pertinentes e idóneos; en consecuencia, tal alegato de inidoneidad debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY COLMENAREZ GARCÍA, en su carácter de defensora del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 3 de Noviembre de 2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de Junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-2400-04.
JAR/jm.-