REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



Guanare, 10 de Junio del 2.005



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 11
ASUNTO N ° 2470-05
DEFENSOR PRIVADO ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PENADO: IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.


I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la cuestión plateada en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Díaz Márquez, en su carácter de defensor del penado Iginio Rafael Carmona Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se Negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Iginio Rafael Carmona Rodríguez, toda vez que fue condenado por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14º de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Señala el defensor recurrente, Abogado: GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

“ … la decisión dictada por el Juez de Ejecución en contra de mi defendido por haberle negado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a mi defendido, RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, argumentándose que el delito de HURTO CALIFICADO esta excluido por la Ley Procesal del Código Orgánico Procesal penal en base al artículo 493 del citado Código. Al sentido la defensa quiere decir lo siguiente …( Considera esta defensa que dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de Hurtos Calificados en los cuales se excluye el BENEFICIO DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA; y que anteriormente no establecía limitación alguna del beneficio antes señalado de la reforma del 14 de Noviembre del 2001, siendo después de esta fecha en donde se produce las limitaciones de este beneficio. En nuestro parecer tal circunstancias arrojada por esta reforma y plasmada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es Anticonstitucional por cuanto vulnera el artículo 19 de la Carta Magna y en donde se consagra el principio de la progresividad de los Derechos Humanos que beneficia el ejercicio y goce de los derechos y garantías, que haya significando un avance en materia legislativa. Es razón fundamental Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de nuestro Estado Portuguesa por lo cual pido y solicito la DESAPLICACION de este artículo por lo alegado y asimismo por el control difuso de nuestra Constitución y REVOQUE la decisión de negativa del Beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena y se acuerde el otorgamiento del beneficio. Por ultimo mi defendido no es reincidente en otros delitos y ha tenido una conducta como un buen padre de familia.”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El juez a quo fundamentó la decisión apelada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 28-05-1997, El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo Portuguesa, condenó al ciudadano: IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que consta en el folio 186 de la causa objeto de la litis, Auto de Ejecución de la Pena del ciudadano condenado, de fecha 06-09-04, donde se evidencia que el penado estuvo detenido por el lapso de dieciséis (16) días, y para el cumplimiento total de la condena le falta cumplir tres (03) años, once (11) meses y catorce (14) días.

TERCERO: Que el artículo 553 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 12-11-01, contempla el principio de la extra actividad de la ley pena..(sic) … a los fines de establecer la procedencia o no de de beneficios para penados , sentenciados conforme a la ley anterior, le será aplicada , atendiendo a las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: Que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su artículo 14, para la concesión del Beneficios de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, requiere entre otros requisitos…(sic)… 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, …(Omissis), negando el beneficio solicitado por el penado, en razón a que, el delito por el cual fue condenado, se encuentra excluido en la ley in comento.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Sala observa:
El recurrente esboza su libelo recursivo, entre otras cosas que, el tribunal A Quo, le negó a su defendido el beneficio de SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA porque supuestamente le argumentó que el delito de HURTO CALIFICADO, por el que condenaron a su defendido, estaba excluido de los delitos merecedores de tal beneficio según el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, antes de la reforma del 11 de noviembre del 2001 del texto adjetivo penal, no existía tal limitante, además que, el artículo 493 de la norma in comento le resulta Inconstitucional por vulnerar el principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 del texto fundamental, en razón de ello solicita a los Magistrados de esta Sala la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el control difuso constitucional y se revoque la decisión que le niega el beneficio a su patrocinado, acordándosele el beneficio negado, al respecto observa esta instancia superior, que la recurrida se basa en la negativa de la medida alternativa de cumplimiento de pena se apoyó en que, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el proceso Penal que en el presente caso le beneficiaba más al penado, excluía del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena el delito de Hurto Calificado, por el cual se condenó al solicitante, sin que, en ningún momento hiciese referencia que, su negativa se debía a la aplicación del artículo 493 del texto procesal Penal, como lo infiere el recurrente en su libelo recursivo, cuando señala, que se le ha vulnerado el artículo 19 del texto Constitucional, por la indebida aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que, dichas deducción alegada por el recurrente, no se corresponde con lo esbozado por el A Quo en la recurrida, vale decir que, el recurso adolece del fundamento bajo el principio de la buena fe y la no temeridad con la que deben litigar las partes, a los fines de evitarse planteamientos dilatorios y abuso de las facultades que le concede el texto procesal penal.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el fallo impugnado negó el beneficio de suspención condicionalmente la ejecución de la pena de cuatro años de prisión que le fuere impuesta al ciudadano IGINO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral tercero del Código Penal, por apreciar el a quo que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, era la ley por la cual se debía tramitar el beneficio solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la extraactividad de la ley procesal más favorable, siendo que dicha ley prohibía la concesión del beneficio in comento cuando la pena impuesta lo fuera, entre otros, por la comisión del delito de hurto calificado.

Ahora bien, cierto es que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su artículo 14 prohibía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos condenados por la comisión del delito de hurto calificado, entre otros. Cierto también es que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 vedaba al penado de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la comisión del delito de hurto calificado, hasta tanto no estuviese estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. Por su parte el artículo 553, eiusdem, establece la aplicación de la normativa procesal penal desde su entrada en vigencia, aún para los procesos en cursos, siempre que fuere más favorable, pero cierto también es que, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA 460 DEL 08-04-2005, con ponencia del magistrado: Doctor Luís Velásquez Alvaray, dejó sentado lo siguiente:
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo preceptuado en las normas referidas, se observa claramente que la ley más favorable y por tal razón debe ser la tutelar para la concesión del beneficio solicitado es el Código Orgánico Procesal Penal, ello porque la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha en que fuere sentenciado el penado, prohibía, de manera absoluta, el beneficio objeto de la presente decisión, ante la comisión del delito de hurto calificado. El Código Orgánico Procesal Penal, a contrario, no prohíbe su otorgamiento, en casos como el presente, puesto que sólo limitaba el tiempo para optar al mismo, condición ésta desaplicada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de último intérprete del texto Constitucional como quedó señalado.
Ahora bien, se observa con meridiana claridad que, con la desaplicación del artículo 493 por parte de la Sala Constitucional, el penado puede solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 de la norma in comento, teniendo en cuenta que, la norma señalada tiene una limitante en su último acápite, como lo es para aquellas personas que hayan sido condenadas mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, ahora, se observa de la causa que nos ocupa que, el ciudadano IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en fecha 28-05-1.997, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal del segundo Circuito Judicial de esta Circunscripción, es decir en fecha anterior de entrar en vigencia el actual texto adjetivo penal, porque en aquel entonces, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su artículo 14 excluía el delito de Hurto Calificado por el cual fue condenado, del beneficio solicitado, luego, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (01-07-1.999), el mismo otorgó la posibilidad de acceder al beneficio de Libertad Condicional en su artículo 488, cuando el penado hubiese cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, posteriormente , la última reforma de dicho texto jurídico, limitó el beneficio en su artículo 493 para algunos delitos, entre ellos el delito de Hurto Calificado, empero, dicha norma fue desaplicada como ya se indicó, por lo que nos situamos en el artículo 494 del texto jurídico mencionado, en su semántica faculta al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para acordar el beneficio solicitado por el recurrente, pero debiendo solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, aunado a ello se requerirá, que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio señalado, además que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, que presente oferta de trabajo; y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, asociado a estas condiciones el auto del Tribunal que acuerde la suspensión condiconal de la ejecución de la pena, le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las obligaciones a que señala el artículo 495 de la norma in comento, pues bien, de la monografía realizada a la causa del recurrente, se aprecia, en el folio ciento 156 y 157 riela el auto de fecha 16-09-2003, mediante el cual el Tribunal A Quo ejecuta la Sentencia Condenatoria y realiza los cómputos de ley, en los mismos se infiere que el penado HIGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, asimismo señala, que dicho ciudadano estuvo privado de su libertad desde el 11-12-96 hasta el 27-12-96, cuando se le acordó el beneficio de Sometimiento a Juicio, por lo que estuvo privado de su libertad DIECISEIS (16) DIAS, faltándole para cumplir con el total de la pena TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo notificada dicha decisión a las partes, decisión ratificada en fecha 06-09-2004 en los folios 186 y 187 de la causa que nos ocupa, en fecha 18-02-2005 folio 198, se da por notificado el ciudadano IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, de la decisión del tribunal ya referida, en fecha 24-02-2005 el ciudadano penado y ya identificado se impuso del cómputo de la Ejecución de la Pena efectuada por el Tribunal, asimismo solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que riela al folio 200 de la causa, en vista a la solicitud del penado, el tribunal A Quo en fecha 24-02-2005, acuerda iniciar el trámite de Ley, en consecuencia ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA del Circuito Judicial Extensión Acarigua, para que le sea practicado informe Psico Social al Penado, asimismo ofició a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando los antecedentes Penales del susodicho ciudadano folio 201. Ahora bien, en fecha 03 de marzo del 2005, el Tribunal de la recurrida se pronuncia en decisión, mediante la cual niega el beneficio solicitado por el penado, a lo que recurre el mismo, motivo de esta apelación.
Ahora bien, hilando los razonamientos anteriores, observa esta alzada, que el Tribunal A Quo para el momento 03-03-2004, en que negó el beneficio solicitado por el penado y hoy recurrente, no se nos había ordenado la desaplicación el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sino que dicha interpretación fue publicada en fecha 08-04-2005 en sentencia 460, entonces, mal podría esta sala indicar que el Tribunal A Quo vulneró la norma al aplicarla, no obstante, con conocimiento de causa, esta instancia superior, aprecia que el tribunal de la recurrida efectivamente solicitó el informe Psico Social del Penado, al igual que los antecedentes penales que pudiese tener, aunado a ello se aprecia que la pena impuesta al mismo, no excede de cinco años, faltándole por cumplir las tres (3) últimas condiciones que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, más las condiciones del artículo 495, 496 y 497 ejusdem, a los fines de que, una vez comprobado por el Juez de Primera instancia en funciones de Ejecución, el cumplimiento de los requisitos y condiciones esbozadas, proceda a emitir la decisión que corresponda, como lo ordena el artículo 498 Ibidem, razones por las que, el presente recurso DEBE SER DECLARADO CON LUGAR. En consecuencia se le insta al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Extensión Acarigua, a que le siga dando cumplimiento a lo ordenado por los artículos 494, 495, 496 y 497 del texto adjetivo penal, con respecto a la fase de Ejecución de La Pena del ciudadano IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, Y, UNA VEZ COMPROBADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE PREVE EL ARTICULO 495 DEL TEXTO IN COMENTO, PROCEDA A EMITIR LA DECISION QUE CORRESPONDA. ASI SE DECIDE.
En suma, por cuanto antecede el recurso de apelación interpuesto por el defensor del penado IGINIO RAFAEL CARMONA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se declara CON LUGAR y se REVOCA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el defensor del penado IGINIO RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se Negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., revocándose la misma, e instándosele a que, una vez justificado el cumplimiento de las circunstancias a que prevé el articulo 495 del texto in comento, proceda a emitir la decisión que corresponda, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,

Exp.- 2470-05
Rubén/CMP.