REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 10 de junio de 2005
195° y 146°
N° 10.

Por escrito de fecha 12-04-2005, el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad Plena al ciudadano RICHARD JOSE ZURITA QUINTERO, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por no habérsele impuesto de lo establecido en el artículo 125 de la referida norma adjetiva penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 06 de abril de 2005, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el escrito de solicitud de oír declaración del imputado RICHARD ZURITA QUINTERO, realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, quien expuso:

“En fecha 06 de abril del 2005, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Expediente Penal N° G-884.245… donde dan cuenta de la aprehensión preventiva del ciudadano RICHARD ZURITA QUINTERO…dicha aprehensión fue realizada en fecha 04-04-2005 a las 01:00 horas de la tarde por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) MIGUEL ANGEL LAMAS, quien en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE MORILLO JIMENEZ…una vez en conocimiento por parte de la ciudadana SARAY JOSEFINA LUJANO ARRIETA, les indicara que el prenombrado ciudadano, la había agredido con un arma blanca (Cuchillo) en la parte posterior del tórax y en la región intercostal izquierda, lesiones que la mantienen en estado de gravedad en la Sala de Cirugía, Segundo Piso, cama N° 08 del Hospital Centra (sic) J.M. Casal Ramos de esta ciudad de Acarigua... (…)

Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que al Imputado RICHARD ZURITA QUINTERO le sea decretada PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; toda vez que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordad la medida solicitada, es decir estamos en presencia del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: (sic) y el Orden Público, delitos que merecen pena corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio y de tres (3) a cinco (05) años de prisión mas la agravante contenida en el artículo 87 Ibidem, por existir en su contra Concurso Real de Delitos”; sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlos; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado nombrado es el autor de los hechos punibles enunciados, según las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron; ya que es señalado por la víctima SARAY JOSEFINA LUANO (sic) ARRIETA de ser la persona que portando ilícitamente un arma blanca (cuchillo) le causó lesiones en número de dos que la mantienen en estado delicado en la sala de Cirugía del Hospital Central de esta Ciudad de Acarigua según ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DEIBY DE ARMAS efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, inserta al folio 4 donde indica que SARAY JOSEFINA LUANO (sic) ARRIETA presentó heridas producidas por arma blanca en la región posterior del tórax y en la región intercostal izquierda… “

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 07 de abril de 2005, el Juez de Control N° 3, con sede en Acarigua, expresó:

“…Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una medida de privación de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial que corre al folio 3, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó detenido el imputado Richard José Zurita Quintero y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, (folio 9), más no cursa el reconocimiento médico legal que ha debido practicársele a la víctima, siendo esta prueba fundamental para determinar el estado de gravedad de las lesiones. Aunado a ello, existe la circunstancia que en las actas que conforman la causa, no consta que el investigado haya sido impuesto de lo señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste ciudadano en estado de indefensión, por no saber de manera clara y especifica de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que la ley le otorga. Es por ello, que se DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano Richard José Zurita Quintero y se ordena remitir las actuaciones a la referida Fiscalía, a los fines que se siga investigando y se le informe al imputado de manera clara y especifica de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que como imputado goza y de esa forma permitirle que tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer la verdad de los mismos. Así se decide…”

III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la mima es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una LIBERTAD PLENA se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en el transcurso de la detención, por otra parte el juez para decretar la sustitución de la medida solicitada por el Ministerio Público, deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano RICHARD ZURITA QUINTERO, fue precalificado por esta Representación Fiscal, TENTATIVA DE HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de SARAY LUJANO, quien debido a la gravedad de las Lesiones inferidas por éste imputado a la víctima ya que al momento de ser revisada por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos” de Acarigua-Araure, a SARAY LUJANO ARIRIETA se le había practicado Laparotomía Exploradora de Urgencia; Según Copia fotostática del INFORME MEDICO FORENSE No. 9700-161-0582 de fecha 07-04-2005, donde consta “lesionada hospitalizada en el servicio de cirugía del hospital Central J.M. Casal Ramos por sufrir DOS (2) HERIDAS POR ARMA BLANCA LOCALIZADAS 1) DE 3 CENTIMETROS DE LONGITUD EN PARRILLA IZQUIERDA PENETRANTE Y COMPLICADA. 2) DE DOS (02) CENTIMETROS DE LONGITUD NO PENENTRANTE EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA” tiempo de curación de 30 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones habituales que alcanzaron los 45 días. Asistencia Médica: Quirúrgica (Laparotomía Exploradora). Trastornos de Función: Nuevo Reconocimiento a los 45 días. CARÁCTER GRAVE.

Así mismo, el Ministerio Público observa que el Tribunal a quo, mal fundamenta su breve y exigua decisión en la exposición realizada por el Imputado de Autos y sin ningún basamento jurídico, procede a decretar la LIBERTAD PLENA de RICHARD ZURITA QUINTERO, como si éste no hubiera cometido ningún delito reprochable por la sociedad. Así mismo, hacemos énfasis, que en la Audiencia Oral de Presentación del referido imputado realizada en fecha 07-04-2005 a la cual recurrimos se le informo al Juez de Control N° 03 del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión, Abg. OMAR FLEITAS FLORES del contenido del ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06-04-2005 el funcionario BILLY JOE CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. Acta inserta al folio 15 del Expediente respectivo, quien en entrevista con la enfermera Supervisora de Guardia ROSA GONZALEZ, quien le manifestó que la referida agraviada se encuentra bajo estricto cuidado médico, debido a la gravedad de su lesión y por los momentos no es posible entrevistarla.


Por último solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 07 de abril de 2005 donde decretara la Libertad Plena y en su lugar dicte Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado RICHARD ZURITA QUINTERO, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público, con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso en el hecho de que la decisión del a quo “es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una LIBERTAD PLENA se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; tal fundamento, a criterio de esta Corte, no tiene asidero jurídico en el presente caso, por cuanto no se trata de una decisión dictada en ocasión de una revisión de medida cautelar (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino que la decisión de dicta en una audiencia de presentación, en el cual el Juez debe analizar si se cumplen o no los requisitos del artículo 250 eiusdem.

En ese sentido, se observa que el Juez de la recurrida, al decretar la Libertad Plena del imputado Richard Zurita Quintero, la fundamenta en las siguientes circunstancias:

1.- Que en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una medida de privación de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial que corre al folio 3, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento policial donde resultó detenido el imputado Richard José Zurita Quintero y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, (folio 9).

2.- Que no cursa en las actas presentadas por el Ministerio Público el reconocimiento médico legal que ha debido practicársele a la víctima, siendo esta prueba fundamental para determinar el estado de gravedad de las lesiones.

3.- Que no consta en las actas que conforman la causa, que al investigado se le haya impuesto de sus derechos, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada por esta instancia superior, se observa que, tal como lo señala el Juez de la recurrida, los únicos elementos de convicción consignado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL LAMAS, quien en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE MORILLO JIMENEZ y la experticia practicada a un arma blanca, de las denominadas “Cuchillo”, cursantes a los folios 21 y 26 del presente cuaderno.

De tales elementos de convicción, a juicio de esta Corte de Apelaciones sólo se desprende: Que el imputado Richard Zurita Quintero fue detenido por los funcionarios policiales, y la existencia del arma blanca; es decir, que no existían en las actas procesales, para la fecha de la decisión, ni existen para la fecha de la decisión de este recurso, elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor o participe de los hechos que se le imputan. Y así se declara.

Así mismo, se observa que el Ministerio Público acompañó, con su recurso de apelación, copia fotostática del Examen Médico Forense practicado a la ciudadana SARAY JOSEFINA LUJANO ARRIETA, en fecha 7 de abril de 2005, mediante el cual, se deja constancia de lo siguiente:

“Lesionada hospitalizada en el Servicio de Cirugía del Hospital Central JM. Casal Ramos por sufrir: 2 Heridas por arma blanca localizadas:
1) de 3 cm de longitud en parrilla costal izquierda penetrante y complicada.
2) De 2 cm de longitud no penetrante en región escapular izquierda
Estado general: Satisfactorio
Tiempo de curación: 30 días salvo complicación.
Privación de ocupaciones: 45 días
Asistencia Médica: Quirúrgica (laparotomía exploradora
Trastornos de Función: Nuevo reconocimiento a los 45 días.
Cicatrices: Nuevo reconocimiento a los 45 días
CARÁCTER. GRAVE”

Tal elemento de convicción, a juicio de esta Corte de Apelaciones, sólo demuestra que la ciudadana SARAY JOSEFINA LUJANO ARRIETA, sufrió dos heridas por arma blanca, con las consecuencias señaladas en el examen médico forense, por lo tanto, únicamente podría tomarse en consideración, para dar por acreditado, la existencia del hecho punible, más no para determinar la autoría o participación del imputado en el mismo. Y así se declara.

Por lo antes expuestos, y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad Plena al ciudadano RICHARD JOSE ZURITA QUINTERO, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por no habérsele impuesto de lo establecido en el artículo 125 de la referida norma adjetiva penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Presidente de la Corte de Apelaciones


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García

El Secretario

Giuseppe Pagliocca


VOTO SALVADO
La suscrita, Clemencia Palencia García, con el debido respeto al criterio mantenido en el presente fallo, discrepa de éste salvando su voto conforme a las razones que a continuación se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó por una parte, que tal como lo señala el Juez de la recurrida, los únicos elementos de convicción consignado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL LAMAS, quien en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE MORILLO JIMENEZ LAMAS, y la experticia practicada a un arma blanca, de las denominadas “ Cuchillo”, cursantes a los folios 21 y 26 del presente cuaderno; los cuales a su juicio sólo se desprende que el imputado Richard Zurita Quintero fue detenido por los funcionarios policiales, y la existencia del arma blanca; es decir, que no existían en las actas procesales, para la fecha de la decisión, ni existen para la fecha de la decisión de este recurso, elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor o participe de los hechos que se le imputan.

Por otra parte que, así mismo se observa que el Ministerio Público acompañó, con su recurso de apelación, copia fotostática del Examen Médico Forense practicado a la ciudadana SARAY JOSEFINA LUJANO ARRIETA, en fecha 7 de abril de 2005, en la cuál se deja constancia de lo siguiente:
“Lesionada hospitalizada en el Servicio de Cirugía del Hospital Central JM. Casal Ramos por sufrir: 2 Heridas por arma blanca localizadas:

1) de 3cm de longitud en parrilla costal izquierda penetrante y complicada.
2) De 2cm de longitud no penetrante en región escapular izquierda

Estado General: Satisfactorio
Tiempo de curación: 30 días salvo complicación.
Privación de ocupaciones: 45 días
Asistencia Médica: Quirúrgica (laparotomía exploradora)
Trastornos de Función: Nuevo reconocimiento a los 45 días
Cicatrices: Nuevo reconocimiento a los 45 días
CARÁCTER. GRAVE”

Que de tal elemento de convicción, para la mayoría sentenciadora sólo demuestra que la ciudadana SARAY JOSEFINA LUJANO ARRIETA, sufrió dos heridas por arma blanca, con las consecuencia señaladas en el examen médico forense, por lo tanto, únicamente podría tomarse en consideración para dar por acreditado, la existencia del hecho punible, más no para determinar la autoría o participación del imputado en el mismo. Por lo que consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que lo procedente era declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, quien aquí discrepa considera que ciertamente se desprende del auto impugnado que los únicos elementos de convicción consignado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL LAMAS, quien en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE MORILLO JIMENEZ LAMAS, y la experticia practicada a un arma blanca, de las denominadas “ Cuchillo”, cursantes a los folios 21 y 26 del presente cuaderno, lo cual ha generado en el convencimiento de mis colegas la afirmación que estos únicos elementos no son suficientes para dar por acreditada la participación del imputado en los hechos delictivos; Pero también es cierto que por las características del delito cometido y las circunstancias que lo rodearon es imposible contar, a lo que va de investigación, con un acervo probatorio múltiple que permita fundar adminiculadamente sin lugar a dudas la pretendida autoría, circunstancias que deberán ser resueltas en el transcurso de la investigación.

Por otra parte, cuando se estudia con detenimiento la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse claro que en el ordinal 2° de dicha previsión legal se exige sólo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho delictivo o ha participado en el mismo. Elementos, que en un sentido literal, se entienden como una pluralidad de elementos contundentes que en forma inequívoca hagan presumir participación del justiciable en los hechos investigados. Más, esta interpretación literal no es una exigencia radical, que no acepta interpretación distinta en sacrifico de la justicia, último fin del proceso penal y exigencia Constitucional para los administradores de justicia.

En efecto, a criterio de esta juzgadora, con los solos elementos de convicción consignado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, como es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL LAMAS, quien en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE MORILLO JIMENEZ LAMAS, y la experticia practicada a un arma blanca, de las denominadas “ Cuchillo”, cursantes a los folios 21 y 26 del presente cuaderno, desprendiéndose del Acta: “… me encontraba realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Andrés Bello, específicamente por la calle 29, cuando se me acerco una ciudadana la cuál presentaba una herida por la parte lateral izquierda y me informó que había sido objeto de agresiones físicas por parte de un ciudadano el cuál vestía una bermuda multicolor y una franela de color blanco,…, después me dirigí hasta la dirección antes dada para dar con el paradero del ciudadano agresor, logrando interceptar en la calle 27 del Barrio Andrés Bello, quien al observar la comisión policial trato de darse a la fuga y al proceder la detención se le indico el motivo de esta, se le realizo una revisión policial de conformidad con el artículo 105 del COPP encontrándole en su poder y envuelto en una camisa manga larga de rayas color marrón un arma blanca (cuchillo),…, se le indico el motivo de su detención y se procedió a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP,…”, son elementos suficientes para estimar participación del imputado de autos en los hechos delictivos, debido a que la exigencia del ordinal en estudio no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancias del hecho y de la mínima actividad probatoria, de participación en los mismos, ya que para la etapa en que se encuentra el proceso, sólo se necesita certeza de que se hace necesario imponer una medida de coerción suficiente para asegurar las resultas del proceso evitando que el imputado se sustraiga completamente del mismo, por lo que mal podría otorgarse la libertad plena cuando nos encontramos en la etapa investigativa donde el titular de la acción es el Ministerio Público.

Quedando así expresado el criterio de la Juez disidente respecto del fallo que antecede.-

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
DISIDENTE

El Secretario.


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
2495-05
JM/Rcp.