REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare 13 de junio del 2.005
195° y 146°
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
ASUNTO N ° 2478-05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO N 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENCION ACARIGUA
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADA: YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALIX E RODRIGUEZ DE DOS SANTOS
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado ALIX E RODRIGUEZ DOS SANTOS, en su carácter de Defensora Publico del Ciudadano Acusado LAYA RODRIGUEZ YUVIS ALIRIO; contra la sentencia dictada en fecha 22 de FEBRERO de 2005, y publicada en fecha 02/03/05, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua; mediante la cual se declara Culpable al acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal mas las accesorias previstas en el Articulo 13 del mencionado Código, cometido en perjuicio de WENDY ESTHER DIAZ FLORES condenándolo a cumplir la pena de ocho años (08) de Presidio, más las accesorias de ley por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal lo cual establece ocho años de Presidio mas las accesorias previstas en el articulo 13 del mencionado Código.
La recurrente impugna la decisión, con base en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el Derecho de recurrir como lo es la Abogado ALIX E RODRIGUEZ DE DOS SANTOS, Defensora Publico 6°, contra quien fue dictada Sentencia por el Tribunal de Juicio N° 3, Así mismo que conforme a la certificación de días transcurridos, levantado por la Secretaria de Sala desde la fecha de la decisión recurrida, 02 de Marzo del 2005 folios ( 94 y 95 ) transcurrieron nueve (09) días hábiles, lo que infiere que el Recurso fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la causa que nos ocupa se halla en la fase de juicio, en cuya fase para el conocimiento de los Asuntos Penales los días son de Despacho, como lo establece el Articulo 172 Eiusdem, observándose de esta forma que la interposición de este recurso fue presentada dentro del Lapso Legal, razón por la cual el recurso de Apelación debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, la recurrente llenó los extremos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensora del Acusado, debe ser declarado ADMISIBLE. Y SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado ALIX E. RODRIGUIEZ DE DOS SANTOS, Defensor Publico 6°, de esta unidad de Defensa Publica Penal. actuando en este Acto en su carácter de defensora del Acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ; contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2005, y publicada en fecha 02/03/ 05, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se declara Culpable al acusado YUVIS ALIRIO LAYA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de WENDY ESTHER DIAS FLORES, condenándolo a cumplir la pena de trece (08) años de presidio, más las accesorias de ley.
Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10) día hábil siguientes a que conste en Autos la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica para la vista del recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y Diaricese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece días de mes de Junio del 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Los Jueces de Apelaciones:
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente
Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)
Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario
VOTO SALVADO
La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.
La mayoría sentenciadora estimó que se encontraban satisfechos los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, ello por concurrir los de temporalidad, acto impugnable y legitimación de la recurrente. Tales requisitos cierto es que concurren en el presente caso. No obstante, el cumplimiento de los mismos no satisface todas las exigencias de ley para la admisibilidad del recurso de apelación. Tal afirmación ha sido criterio de quien aquí salva su voto con las argumentaciones expuestas en decisiones dictadas, entre otros, en las causas signadas con los números, 1978-03, 2018-03, 2065-03, nomenclatura de esta Corte, y en innumerables votos salvados en las que, entre otras, argumenté que el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada. Que lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, ya que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; que, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo. Que aceptar lo contrario no conllevaría a otra cosa que a la institucionalización de la consulta como medio de revisión de los fallos judiciales, proscrito en el Código Orgánico Procesal Penal y vulneración del principio contenido en el artículo 12, eiusdem.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:
“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”.
En el presente asunto se tiene en primer lugar, que la defensa –recurrente, Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, en su condición de defensora del acusado Yuvis Alirio Laya Rodríguez, en su escrito denunció tres de los motivos que autorizan el recurso de apelación contra sentencia, previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente y en acatamiento a lo previsto en el artículo 453 debía la recurrente expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento. Así las cosas, contrario a lo preceptuado en dicha norma, la recurrente, sin individualizar cada punto de la recurrida en que se inserta, según su criterio, cada uno de los vicios denunciados, sólo se limita a cuestionar el grado de convencimiento que el acervo probatorio arrojó en el juzgador de instancia. En efecto, si denuncia los vicios de falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación, debía, aun de manera sucinta, poner en tela de juicio, para el vicio de ilogicidad “la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano, o sea, si se demuestra que la “motivación, en el plano fáctico, ha rebasado los límites impuestos por la sana critica racional…” como apunta el tratadista argentino Lino Palacio en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”; para el vicio de falta de motivación la ausencia de argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; y para la contradicción en la motivación el insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva, como apunta el tratadista argentino Fernando de la Rúa. De allí que la argumentación dada por la recurrente revela, con meridiana claridad, que desconoce u olvida la estructura del proceso penal acusatorio que nos rige y que no conlleva a una segunda primera instancia, en otras palabras a un examen ex novo del material probatorio, todo lo cual sólo compete a la instancia y vedado a la alzada el indagar, como apunta el tratadista español Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar su convicción…”.
El modelo acusatorio que rige en el proceso penal comporta entre otros, como apunta Cafferata Nores en su obra “Proceso penal y derechos humanos” en que: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).
Por último observa con rareza quien aquí disiente, que las decisiones dictadas en fechas 9 y 31 de mayo del presente año, esta Corte por unanimidad dictaminó la desestimación de los recursos interpuestos por los motivos en los cuales no se cumplía con lo que precedentemente he expuesto sin que en el presente se indique el cambio de criterio al respecto.
Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser desestimado en cuanto a los referidos motivos ya que el conocimiento del fondo del asunto, en los términos expuestos por la recurrente, conllevará a que los juzgadores, al no “conocer de que se queja el impugnante” (Manzini, citado por Carlos Nogueira), se fusionen psicológicamente, en la función de arbitro imparcial y parte.
En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario