REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 13 junio de 2005
195° y 146°

N° 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-04-2005 por la Defensora Pública, abogada, LILA TIBISAY TORREALBA M., en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS VECERRA MILAN, contra la decisión de fecha 22-04-2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del nombrado imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6. 1, .2, .3, .5 y .6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, (sic) ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 6 de junio de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:
“… En fecha 22/04/2005, el Juez de Control 04, Abogado: RAFAEL GARCIA Realizo a mi defendido la audiencia Oral, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico en la cual pidió Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputarle la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6, 1-2-3-5 y 6, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo concatenado con el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 277, En perjuicio del Ciudadano: JEAN CARLOS VECERRA, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLES
Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acto de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad. En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N °4, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, se colige que la denuncia formulada vía telefónica por el ciudadano: NESTOR MILLAN (folio 4) de fecha 18 de abril, donde supuestamente las ciudadanas: MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ Y PASTORA JOSEFINA ORELLANA, victimas llegan al sitio siendo las 11 de la noche, y supuestamente ven a mi defendido y lo reconocen como la persona que comete el hecho, y en la propia declaración de la victima (folio 7 Y 8 ) la cual es realizada luego de la aprehensión el día 19 de Abril, la cual corre inserta a las actas procesales, a la pregunta N° 7 que le hacen a ambas realizada por el funcionario Contestan que “ No recuerdo, ya que esa noche estaba muy nerviosa, solo recuerdan la vestimenta, pregunta N° 8 contestan que No fuero (sic) objeto de maltratos, en ninguna de las denuncias formuladas las ciudadanas no dice que ellas en el día anterior estaban en el momento que aprenden a mi defendido, al contrario dicen que no lo reconocerían y que solo recuerdan la vestimenta, ¿ Acaso las victimas reconocen a mi defendido como el autor del hecho? Ni siquiera existe este hecho tan importante, no es motivo suficiente para impone (sic) una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa para un ciudadano, máxime si no existen testigos presenciales ni referenciales de 3ras personas no involucrados ni interesados en este asunto, que dan fe de las afirmaciones del acta de Investigación Policial N° 174 (folio 4) de los funcionarios aprehensores, y por supuesto una conexidad o vinculo de mi defendido como participe o autor del hecho, por lo que se debe realiza una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, pues considera esta defensa que solamente los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de de (sic) mi defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, es de hacer notar y esto es muy importante a nuestro modo de ver, que al momento de producirse la aprehensión de mi defendido no lo encuentra dentro de la camioneta, sino a trescientos metros del lugar donde fue localizado el vehículo, objeto activo del delito de robo agravado, es decir, .No obstante, existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, cual es que su detención se produjo en flagrante violación al artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto sobre mi defendido no pesaba ninguna orden judicial de aprehensión o detención preventiva, ni el mismo fue sorprendido cometiendo delito en flagrancia, tal como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA
Respetuosamente solicitamos de esa honorable corte se sirva sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la medida de privación de libertad de mi defendido: JEAN CARLOS VECERRA y en su defecto IMPONGAN una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otros que:

DE LOS HECHOS
“…Obra Acta Policial N° 174, de fecha 18-04-2005, de la Guardia Nacional, mediante la cual se determina que a través de llamada telefónica de un ciudadano de nombre NESTOR MILLANO, siendo aproximadamente las 09:00 pm, pone en conocimiento a dicho órgano de investigación, de haber ocurrido un hecho en contra de sus nietas quienes se encontraban circulando por las inmediaciones del Barrio Paraguay de esta ciudad, cuando fueron sorprendidas por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las conminaron a entregar dicho vehículo y se leas llevaron en el mismo, a fin de posiblemente solicitar rescate por éstas; y siendo que entre el nerviosismo y la situación de los hechos, los sujetos deciden dejarlas abandonas y escapar circunstancia ésta que permite a la Guardia Nacional interceptar la camioneta que nuevamente era conducida por una de las víctimas y quienes dan cuenta de lo ocurrido, desplegándose una persecución contra los agresores, dando como resultado la captura del imputado y de un adolescente que lo acompañaba, a quienes se les incautó un arma de fuego descrita en esta actuaciones.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Con Acta Policial N° 174, donde los funcionarios dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce después de una persecución realizada; circunstancia ésta que fundamente el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento ordinario en este asunto Penal, que obra al folio 04.
2.- Con el Acta de Denuncia del representante de la víctima. (Folio 05).
3.- De las Actas de Entrevistas formuladas por las víctimas, en fecha 19-04-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado (folio 07).
4.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de JEAN CARLOS BECERA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.070.827, que en fecha 18 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, son informados sobre un hecho delictivo contra la propiedad, acaecido en el Barrio El Paraguay de Acarigua, de que en ese preciso momento, dos sujetos bajo amenaza de aradme fuego sometieron a algunas personas, y las despojaron de un vehículo que conducían, logrando escapar y dar parte a las autoridades, siendo perseguidos, procediendo a detenerlos y dejarlo recluidos, y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A AGRAVADO AGRAVDO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 .1, .2, .3, .5 y .6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 (sic), ejusdem; en perjuicio de MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ y PASTORA JOSEFINA ORELLANA; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conformas la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando de forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego la había despojado de su vehículo y a otra persona, en compañía de otro individuo no identificado; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se acuerda DECRETAR la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.070.827, de conformidad con lo pautado en los artículos 250. 1, .2, ..3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 09 de Marzo de 2005 por la presunta comisión de los delitos de ROBO A AGRAVADO AGRAVDO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 .1, .2, .3, .5 y .6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 (sic), ejusdem; en perjuicio de MARIA VIRGINIA JIMENEZ NARVAEZ y PASTORA JOSEFINA ORELLANA…”

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en la audiencia de presentación del imputado y en la que le fuere dictada como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad, la defensora, según se hace constar en el acta levantada en dicha audiencia, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Asimismo en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpusiere solicita “…que se REVOQUE la medida de privación de libertad de mi defendido: JEAN CARLOS VECERRA y en su defecto IMPONGAN una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal…”.

De manera tal y conforme a los alegatos de la recurrente el punto impugnado de la recurrida se contrae al periculum in mora toda vez que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva implica la aceptación del primer extremo de toda medida cautelar, cual es, el fumus boni iuris o lo que en materia penal se conoce como el fumus comissi delicti, habida cuenta que todas las medidas cautelares, incluidas las sustitutivas a la privativa de libertad, requieren de la concurrencia de los nombrados extremos para su procedencia, de allí que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta alzada exclusivamente conocer de la justeza o no de la decisión recurrida con relación al periculum in mora. Así se declara.

En el presente caso se tiene que el a quo subsumió los hechos objeto de la investigación y por los cuales se solicitó la imposición de medida cautelar, en las normas contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 (sic) del Código Penal. Pues bien, el artículo 6 de la mencionada ley especial prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, razón por la que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Procesal Penal opera la presunción legis de peligro de fuga, y siendo que la defensa no la ha desvirtuado es por lo que dictamina esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en razón de lo cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jean Carlos Vecerra Milán. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-04-2005 por la abogada LILA TIBISAY TORREALBA M., en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS VECERRA MILAN, contra la decisión de fecha 22-04-2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del nombrado imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6. 1, .2, .3, .5 y .6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, (sic) ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,


Exp.-2518-05
lvg