REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 14 de junio de 2005
195° y 146°

N°15

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 y publicada en fecha 1° de abril de 2005, condenó a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal; y al ciudadano JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

Por sendos escritos, presentado en fecha 18 de abril de 2005, los abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de defensor del condenado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, y, LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del condenado JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación con base al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y, el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de defensor de condenado JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación fiscal no dio contestación al recurso en el lapso legal correspondiente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se dicta la siguiente decisión:

La Corte pare decidir, observa:

Que los recursos se interpusieron dentro del lapso legal correspondiente, según consta de la certificación de audiencias de fecha 27 de agosto de 2004, cursante al folio 17 de la segunda pieza; e igualmente que los recursos fueron interpuestos por las partes con legitimación para ello, dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y temporalidad. Y así se decide.

Con relación al requisito de impugnabilidad objetiva, esta Corte observa que, los recursos interpuestos por los abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de defensor del condenado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA; LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del condenado JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, respectivamente, lo hacen en base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, por violación del numeral 3° del artículo 364 eiusdem, por lo tanto, cumplen los mencionados recursos con el requisito de la impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Siendo que la decisión recurrida es impugnable conforme a lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos por los abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de defensor del condenado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA; LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del condenado JOSE RUPERTO RODRIGUEZ. Y así se decide.

Con relación al recurso interpuesto por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de defensor de condenado JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, con base al ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar si cumple con el requisito de la imputabilidad objetiva, esta Corte observa:

El recurrente impugna el Punto Previo de la decisión recurrida, en la cual se declaró sin lugar, la nulidad solicitada, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de nulidad planteada como incidencia por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, se hace necesario, para quien aquí decide, revisar detenidamente la fecha de presentación de las pruebas y la fecha de celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto se observa que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado en fecha 03 de Junio de 2004, y que la audiencia preliminar se celebró el día 08 de Junio de 2004, tal y como consta a los folios 123 al 134 de la segunda pieza.
(…)
En el caso de autos, El Ministerio Público presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, actuación esta que esta permitida por la legislación procesal penal vigente, en la norma antes transcrita.
Por otra parte se observa que el día en que se efectuó la audiencia preliminar, el 08 de junio de 2004, la defensora para ese entonces del acusado, JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, no opuso ninguna excepción contempladas en la ley, ni solicitó nulidad alguna.”

“Con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que fue desaplicado, limitándose El Juzgador (sic) a hacer un computo de días en franca violación al mandato legal dado por nuestro legislador en la citada disposición procedimental.
Ahora bien se materializa la infracción de fondo denunciada, desde el momento en que el juzgador, APLICA EN FORMA INDEBIDA el numeral 7° del artículo 328 del tantas veces instrumento procedimental, dándole una interpretación muy subjetiva, pues la interpreta en franca desaplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de resaltar que tanto la desaplicación del artículo 172 así como la indebida aplicación del artículo 328 en su numeral 7°, traen como lógica consecuencia a su vez, la indebida aplicación del artículo 326 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la última citada disposición procedimental (Art. 326) en forma muy clara, establece los requisitos que debe contener la acusación, requisitos que en el caso de Marras (sic) fueron incumplidos en razón de que El (sic) Ministerio Público se limitó a presentar en capítulo separado el aparte 5° de la acusación contentiva de los medios de pruebas ofrecidos para ese juicio, proceder que se hizo a espaldas del acusado en virtud de que el mismo nunca fue notificado al respecto”



Luego de transcribir el Punto Previo, impugnado, el recurrente, alega:


“De la simple lectura que hagamos de la motivación, antes transcrita observamos, como de la misma, se desprende que el artículo 172 fue desaplicado, y en su defecto se aplicó indebidamente el numeral 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace subsumible la denuncia que hoy formalizamos bajo las previsiones del numeral cuarto del artículo 452, pues estamos en presencia de una franca errónea aplicación de normas jurídicas, a la vez que en forma indebida se aplicaron dispositivos procedimentales, como lo es en forma concreta lo referente a la aplicación del numeral 7° del artículo 328 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal…”


Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que el impugnante pretende enervar la decisión, mediante el cual el Juez de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, cuando en su recurso expresamente señala: “…somos de parecer, que el a quo antes de llegar a hacer ese pronunciamiento debió pasearse por el hecho de que ante el incumplimiento de requisitos formales de la acusación, tal circunstancia le ubicaba en presencia de una ausencia total de pruebas dado el defecto que adolece la acusación, el cual al no haber sido subsanado en el mismo acto de la audiencia preliminar por imperio del numeral primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debió de oficio suspender la audiencia dando el tiempo en cuestión, sin haberse subsanado tales defectos, ello es indicativo de que nos encontramos en presencia de una ausencia total de pruebas y en consecuencia mal podría imponerse una sentencia condenatoria a mi defendido; pero que al dictarle sentencia condenatoria al mismo, nos arriba a la conclusión que nunca y bajo ningún supuesto estamos en presencia de una prueba lícita, pues la misma se obtuvo en detrimento o menoscabando derechos fundamentales del acusado en franca violación al artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal”; tal situación conlleva a declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por haberle precluido la oportunidad para la impugnación de tal acto, y en segundo lugar, por cuanto la impugnación está referida al punto previo de la sentencia, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por el recurrente, que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable. Y así se decide.

DISPOSITIVA



Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se admiten los recursos de apelación interpuestos por los abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, en su carácter de defensor del condenado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA y LILA TIBISAY TORREALBA MENDEZ, en su carácter de defensora del condenado JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, respectivamente, en base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, por violación del numeral 3° del artículo 364 eiusdem, y fija las diez (10) de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones, para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en su carácter de defensor de condenado JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, con base al ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437, en relación con la parte in fine del artículo 196 eiusdem.

Déjese copia y notifíquese.-

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente Se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
Exp.- 2507-05.
JAR/jm.-