REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 15 de junio de 2005
194° y 146°

N° 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 04-03-2005, por el abogado, GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ordenó el archivo judicial de la causa seguida contra la imputada MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente.

Admitido a trámite el recurso interpuesto, la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, alega, entre otros, que:

“…Ahora bien, fijada la Audiencia Preliminar para la fecha 01-03-2005, en ningún momento aparece en la causa escrito de parte de la Defensa oponiendo excepciones de ninguna naturaleza, tal como esta pautado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dentro de su oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar para efectuar sus alegatos, solicitó que la presente Acusación no se admitiera por extemporánea debido a que el Juez A Quo a solicitud de la Defensa estableció un lapso prudencial al Ministerio Público, para presentar un acto conclusivo y el Ministerio Público lo hizo ocho (8) meses después. Ahora se pregunta éste Representante Fiscal: ¿ Es culpa del Ministerio Público que no se haya decretado el Archivo Judicial?, ¿Quién debe impulsar y estar pendiente de lo solicitado?, ¿Quién solicita el establecimiento del Lapso Prudencial?, ¿Por qué espero la Defensa que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo Acusación, para alegar un Archivo Judicial?, todas éstas interrogantes lleva a una sola respuesta, que con la presente decisión se invade la titularidad de la acción penal al Ministerio Público al ser cercenada por el Juez A Quo su autonomía, al crear un procedimiento innovador en el Acto de la Audiencia Preliminar, donde decreta un Archivo Judicial el cual no esta contemplado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, seria mas elegante y actuaría dentro de los preceptuado en la norma que el Juez A Quo desestime la Acusación y Sobresea la causa y nunca decretar un Archivo Judicial, en razón de que ésta Institución tiene su procedimiento propio establecido en el Artículo 313 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no ha debido subsanar su responsabilidad, así como la responsabilidad de la Defensa decretando un Archivo Judicial, en razón de que el Ministerio Público de la investigación llevada a cabo determinó que existen suficientes elementos de convicción de que la supraseñalada imputada se encuentra incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por preclusión de un Lapso Prudencial, por lo que considera éste Representante Fiscal que la norma no hable de extemporaneidad de la Acusación, porque si bien es cierto que aún cuando el Código Orgánico Procesal penal establece un termino para presentar acusación en los casos en que los imputados están detenidos y en los asuntos en los que recientemente el Tribunal Supremo de Justicia consideró que cuando el imputado le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario, tiene un lapso de treinta días para presentar dicha acusación, sin embargo los jueces de Control tienen la facultad de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de los imputados en el caso de que no se haya presentado el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, ahora bien, si la acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción par fundamentar una Acusación, el Ministerio Público como titular (sic) de la acción penal puede solicitarla en cualquier momento y aún presentando la Acusación estando evidentemente prescrita la acción penal, el juez dentro de sus facultades conferidas en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal puede decretar el Sobreseimiento de la causa, fundamentando su decisión en una causa determinada en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca le confiere la ley ejusdem, la facultad para decretar un Archivo Judicial en el acto de la Audiencia preliminar, pero cuanto el juez en la mencionada audiencia, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

PETITORIO

Finalmente solicito que se admitido el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva; se decrete la nulidad absoluta de la presente decisión y se ordene la realización de la Audiencia Preliminar distribuyéndose la causa a otro Juez de Control del Segundo Circuito.

CONSTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Defensor Público N° 5, Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS ANTEQUERA, en su carácter de defensor de la imputada MIRTHA CORINA LOPEZ, al contestar el recurso alega, entre otros:

“… Considera este Defensa que el representante del Ministerio Público Fiscal Tercero no cumple con las condiciones establecida taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado. Circunstancia esta que carece el escrito del representante del Ministerio Público, ya que los hechos y las razones de lógica y experiencias que sean procedente, de conformidad con el asunto controvertido debe el representante Fiscal explanarlo en el escrito de apelación. Mas aun cuando el Ministerio Publico se ampara en los ordinales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como los son:…

En relación a estos ordinales señalados la representación Fiscal debió señalar los fundamentos que considera vulnerados por cada denuncia de los ordinales y no hacer un análisis general, tal como lo estableció en su apelación ya que vulnera el derecho a la defensa y esa corte de apelación que ha de conocer dicho recurso, así poder entender y tomar una decisión justa que es lo que se busca al momento de acudir a los respectivos Tribunales de Justicia ya que el representante del Ministerio Público solamente se dedica en señalar que esta defensa en ningún momento dio el impulso procesal para que el Tribunal dictara el acto conclusivo correspondiente como lo es el Archivo Fiscal, siendo esto totalmente falso ya que en todo momento esta defensa dio el impulso procesal para que dicho acto se acordara, pero como la representación Fiscal siempre se ampara que no tiene tiempo para asistir a ese tipo de audiencia, es decir no le dan importancia ya que no hay detenidos y siempre solicitan los diferimientos, por tales circunstancia promuevo el expediente original para que esta Corte observe tal irregularidad y no es por culpa de la Defensa, tal como lo quiere ver el representante del Ministerio Público. Así mismo quiero reflejar a este corte de Apelación que en Decisión del Magistrado PADRO RAFAEL RONDON HAAZ, en decisión de fecha 12 de Junio del dos mil uno, expediente N00-3112, deja claro lo siguiente “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados nos pueden considerarse simples “FORMALISMOS”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico en el sentido de que son garantía de los derechos al proceso y a la defensa de loas partes que por ellos se guían, inherentes como son a la Seguridad Jurídica”.

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelación, que ha de conocer del presente Recurso considero, que debe declararse inadmisible ya aun cuando no establece causales especiales de motivación para interponer el respectivo Recurso de Apelación debe declarar la declaratoria de inadmisibilidad…”


II

MOTIVACION PARA DECIDIR

De los recaudos que rielan a los autos se evidencia:

PRIMERO: Que en fecha 22 de marzo de 2004, la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de su derecho, activó el mecanismo allí establecido tendente a la fijación de un lapso para que el Ministerio Público pusiera terminó a la investigación mediante la presentación del acto conclusivo que fuere procedente, (folio 45).

SEGUNDO: Que en audiencia celebrada al efecto en fecha 5 de abril de 2004, el representante del Ministerio Público manifestó su conformidad con la fijación de un plazo prudencial para presentar el acto conclusivo siéndole fijado el lapso de cuarenta y cinco (45) días, (folios 61 y 62).

TERCERO: Que desde la data (5 de abril de 2004) en que fuere fijado el plazo de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público presentare acto conclusivo hasta la data del 27 de enero de 2005, fecha en la cual el representante Fiscal consigna escrito de acusación, el defensor de autos no realizó acto alguno que instare al juzgador a decretar el archivo judicial que pauta el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que desde la fecha de fijación del plazo para la presentación del acto conclusivo hasta la fecha de presentación de la acusación fiscal, vale decir, durante el lapso de nueve (9) meses y veintidós (229 días el juzgador de instancia no cumplió con lo previsto en el citado artículo 314.

QUINTO: Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, acordó el archivo judicial, argumentando para ello, entre otros:

“…de autos se desprende que efectivamente desde la fecha en que inician los 45 días para la presentación del acto conclusivo otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público (05-04-2004), hasta la fecha de su presentación por ante este a quo (27-01-2005), habían transcurrido 08 MESES Y O7 DIAS, (sic) siendo que debió haberse consignado dicho escrito de Acusación para la fecha 20-05-2004, lo cual por interpretación estricta de la norma, DEBE CONSIDERARSE EXTEMPORANEO, POR PRECLUSION DEL LAPSO ACORDADO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a tenor de lo establecido en el último Aparte del artículo 314, ejusdem. Así se Declara.

Entiende quien aquí juzga, que la institución de la preclusión, como mecanismo de cómputo fatales de carácter procesal, tiene oportuna vigencia en el caso sub iudice; por sobre todo por la obligación en que se encuentra este a quo, de ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derechos de las Personas, por sobre todo el sagrado derecho de la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva que resguarda la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos; norma ésta de alta vinculación con la establecida en el artículo 2 ejusdem, por cuanto el Estado venezolano se constituye al albor de un estado democrático, social, de Derecho y de Justicia (resaltado del Juez); entendiéndose tal interpretación al caso de marras, como la consolidación del principio de igualdad entre las partes y del Derecho a la Defensa, de donde el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, dejó ocurrir la Preclusión del lapso debido, (45 días), lapso éste de insoslayable cumplimiento por parte de este órgano titular de la acción penal; en virtud de lo cual igualmente este a quo, tampoco se pronunció (hasta hoy), sobre la circunstancia anotada por la Defensa Pública en esta Audiencia; observándose una lamentable dilación procesal que afecta la esfera de los derechos de los justiciables, por lo cual este Juez asume las responsabilidades debidas al respeto del orden de la Constitución Nacional y de la Ley, a la cual –como ya se dijo- se encuentra obligado. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA NO ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA; ASI COMO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR EVIDENCIARSE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE ACUSACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN TAL SENTIDO DECRETA LA PRECLUSION DEL LAPSO CONCEDIDO AL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACION OPORTUNA DEL ESCRITO DE ACUSACION EN ESTA CAUSA. EN TAL SENTIDO NO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA. … Omissis…por sobre todo y en el entendido, de que el efecto de la decisión supra establecida, genera el efecto del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; …

Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la motivación supra contenida visto el alegato presentado, y atendiendo a al (Sic) entidad del delito cometido. En consecuencia, y vista la conclusión de esta decisión, SE ORDENA proceder de conformidad con el artículo 314, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el archivo de la presente causa en cuanto a la ACUSACION por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concatenación con el 5, DE LA Ley de Reforma Parcial del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. … SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO CONTRA LA CIUDADANA MIRTHA CORINA LOPEZ MIRILLO… Así mismo, cesa su condición de IMPUTADA en el presente Asunto Penal. Así se Decide…”.


Examinado y analizado el trámite dado en el presente asunto, a fin de dictaminar, esta Corte de Apelaciones parte del criterio esbozado por la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”, en otras palabras, el debido proceso es la secuencia y engranaje de actos que deben ser cumplidos conforme a las pautas de tiempo, modo y lugar, establecidas por la ley, requisitos éstos de organización de las conductas de los sujetos del proceso. De este modo, al ser uno la causa del que le sigue se han previstos los institutos de la preclusión, la caducidad y el decaimiento.

En el presente asunto se observa, en primer lugar, que el Ministerio Público incumplió con el mandato judicial de concluir la investigación en el plazo de cuarenta y cinco (45) días que se le había fijado, judicialmente, y respecto al cual manifestó su conformidad, de allí que una vez transcurrido el plazo debía, en el término de treinta (30) días, presentar el correspondiente acto conclusivo.
Ante tal omisión por parte del representante Fiscal, correspondía al Juez en función de Control, decretar el archivo judicial de las actuaciones, deber incumplido en la presente causa hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Se evidencia así, con meridiana claridad, omisión de actos, tanto por el Ministerio Público, como por el órgano jurisdiccional, es decir, existencia de actos defectuosos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía al defensor exigir, oportunamente, el saneamiento del proceso, ante la falta de decisión por parte del juzgador de instancia. De allí que la inacción de las partes frente a actos defectuosos u omitidos de cualquier sujeto, no constituye excusa para retrotraer el proceso a etapas ya superadas, excepción, los casos de nulidad absoluta o por el efecto de reenvío.

Nos encontramos entonces ante una situación totalmente anómala, producto de la falta de diligencia del tribunal, del fiscal y del defensor, que conllevó a la consignación de una acusación una vez vencido el lapso que para ello le fuere acordado al Ministerio Público, y, sin que se hubiere dictado judicialmente el archivo de las actuaciones.

Ante el caos procesal acaecido en la presente causa y que se traduce en violación al debido proceso, se precisa analizar y examinar la procedencia o no de la consecuencia que, prima facie, surge, cual es la nulidad con efecto de reposición.

Ahora bien, resulta oportuno transcribir, parcialmente, resolución N° 395 de fecha 11 de octubre de 2004, dictada, en caso enteramente análogo, por la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que dictaminó:

“…no es suficiente tal constatación a efecto de declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado en que se produjo el vicio, sino que se hace necesario conforme al último aparte del artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 257 ejusdem, verificar la justicia que tal reposición restauraría y por ende, examinar si sustancialmente, tal violación formal del debido proceso constituye un caso de nulidad absoluta a favor de la posición del Ministerio Público.

En orden a lo anterior se tiene que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una disposición principista y es que el Ministerio Público “procura dar término a la fase preparatoria con diligencia que el caso requiera” y un mecanismo instituido a favor del imputado para hacer efectiva esa carga, pues si ello no ocurre, “…trascurridos seis meses desde la individualización del imputado éste puede requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”.

La disposición establece que para discutir y resolver sobre tal pedimento se prevé una audiencia en la cual, expuestas y acreditadas por el fiscal las circunstancias que le han impedido o dificultado su obligación de poner término a la investigación y conocidos los argumentos de la defensa, el juez, previa valoración de la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, establecerá el plazo dentro del cual el acto conclusivo debe ser presentado, so pena de caducidad de la oportunidad para la ejecución de ese acto procesal y decaimiento de las medidas de aseguramiento impuestas. Caducidad que por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a la tradición procesal, no conduce a la extinción de la acción sino al archivo judicial, el cual permite, excepcionalmente, la reapertura del proceso, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…

…Omissis…

…Como quiera que la consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso por error in procedendo, es la reposición de la causa, con independencia de que el recurrente la haya solicitado, es obvio que tal efecto oficioso de reposición está sujeto a reglas de razonabilidad. Lo primero que hay que consignar al respecto es que, para decidir entre dejar subsistir el vicio evitando el saneamiento o repararlo, debe evaluarse que no se utilice algún argumento de garantía para fundamentar una solución adversa al interés concreto del imputado protegido por esa garantía (Binder). En ese sentido, el mecanismo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente instituido a favor del imputado y no del fiscal, y tiene como telos conminar a éste a concluir la investigación en un plazo razonable.

… Omissis…

En fin, como quiera que las garantías en juego se han establecido fundamentalmente para proteger al imputado y no para obtener una ventaja irregular dentro del proceso, la reposición no es procedente. Así se decide.

Por último, no puede obviarse que lo que pretende el Ministerio Público con este recurso es que se fije la Audiencia Preliminar, previo el trámite correspondiente, al estimar que “se encontraba dentro del lapso para presentar la Acusación, tal y como se realizó…” , pese a no haber sido decidida su solicitud de prórroga, computando a su favor los 15 días pedidos más los 30 de gracia que prevé la ley, a lo cual hay necesariamente que advertirse que las decisiones judiciales no se presumen, se dictan y notifican en la forma prevista en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir respecto a la solicitud de prórroga de ese lapso, no fue convocada audiencia y por tanto, tenía que ser resuelta por el trámite escrito y notificada conforme lo disponen los artículos 177 y 179 ejusdem. Evidentemente el fiscal no recibió notificación oportuna sobre la concesión de la misma y no exigió el cumplimiento del acto omitido conforme al artículo 192 ejusdem. De esta manera, el plazo judicial fijado en 45 días para que el Ministerio Público concluyera la investigación y el cual quedó notificado a las partes en audiencia, venció el 24/06/2004, con lo cual, la presentación de la acusación el día 3/08/2004, sin haberse producido la autorización judicial de prórroga, resultó manifiestamente extemporánea.

Ello conduce inexorablemente a la desestimación de su pedimento en el sentido de que se tenga por oportuna su acusación y se le de el trámite ordinario y por ende a la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación. Así se decide…”.

Haciendo suyas esta alzada, las razones y motivaciones que transcritas preceden, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ordenó el archivo judicial de la causa seguida contra la imputada MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, con relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la causa N° 2474-05 nomenclatura de esta Corte, seguida contra la imputada MIRTHA CORINA LOPEZ MORILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 01 de marzo de 2005, mediante la cual ordenó el archivo de la causa conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Clemencia Margarita Palencia Moraima Look Roomer
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.2474-05.
MLR/lvg