REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 16 de junio de 2005
194° y 146°
N° 17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-05, por los abogados Arminio Lugo y Ali Enrique Sánchez, en su carácter de defensores de los acusados JOSMAN GUDIÑO y EDGAR MANTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-05-2005, mediante la cual acordó, entre otros pronunciamientos, ratificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que les fuere dictada, como consecuencia de ello, la negativa de acordar la solicitud de sustitución de dicha medida así como la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes para el juicio oral y público..
La Corte observa para decidir:
I
Que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello al tratarse de los defensores de los acusados de autos, cualidad que se evidencia del auto dictado por el Tribunal a quo en el que se dicto la recurrida; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la decisión impugnada hasta la fecha de la interposición del recurso el mismo fue en el lapso de ley, en consecuencia, el recurso cumple con los requisitos de legitimidad, forma y temporalidad.
Ahora bien dado que se impugnan dos pronunciamientos se precisa analizar la recurribilidad o no de cada uno de ellos de acuerdo a la impugnabilidad objetiva que rige en el sistema de recursos estatuido en nuestra ley adjetiva penal al prever taxativamente las decisiones impugnables a través de los recursos (art. 432 del Texto Procesal Penal).
II
En la recurrida se estableció, entre otros, lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MANTENER la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo…contra los acusados YOSMAN JOSE GUDIÑO…, EDGAR ALBERTO MANTILLA…”.
De este modo, se evidencia, tanto de la decisión impugnada así como de lo plasmado en el escrito recursivo, que el pronunciamiento dictado por el a quo es el producto de la revisión que de la medida cautelar hiciere, tras lo cual, ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados, revisión en la que no se dan los supuestos previstos en el artículo 244 del Texto Procesal Penal, vale decir, que hubiere transcurrido un lapso de dos años desde el pronunciamiento judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad, a tal conclusión arriba esta alzada por el conocimiento judicial que tiene de que la misma fue dictada en fecha 11 de marzo de 2005, al haber dictaminado en fecha 9 de mayo de 2005 en relación al coprocesado, todo lo cual reposa en los archivos de esta Corte por ende, sólo han transcurridos hasta la data de la decisión cuya impugnación se solicita tres (3) meses. Así las cosas, el pronunciamiento, en principio, podría considerarse recurrible a la luz del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que se dicte con arreglo a lo previsto en él no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación. De manera tal que ésta previsión legal adminiculada a la contenida en el citado artículo 432 hacen que opere en el presente asunto la causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación al punto objeto del presente fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de noviembre de 2003, estableció:
“… se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior,; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones de legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…”.
III
El segundo pronunciamiento impugnado se contrae, a inteligencia de esta alzada, dado el carácter farragoso del escrito contentivo del recurso, a la inadmisibilidad de los órganos de pruebas ofrecidos por los recurrentes para el juicio oral y público. Con relación a este punto impugnado se precisa puntualizar que el punto impugnado no se hace constar en el auto de apertura a juicio, en el que se omite lo contenido en el acta levantada en la audiencia preliminar, en la que se hizo constar: “…NO se Admite las pruebas promovidas por los defensores AB. ALI SANCHEZ Y ARMINIO LUGO…”, por lo que ante esta situación se precisa, a los fines de determinarse el cumplimiento del aspecto objetivo para la admisibilidad del recurso interpuesto, lo siguiente: Si bien es cierto que los pronunciamientos judiciales como actos procesales han de constar de manera escrita y que para ello la legislación hace una clasificación de autos o sentencias, no menos cierto es, que conforme al sistema procesal penal vigente, los mismos, en la mayoría de los casos, son de obligatorio pronunciamiento en audiencia oral como acto conclusivo de la misma, en otras palabras, el juzgador viene obligado a decidir in situ y a comunicar a las partes in voce el fallo proferido, sin perjuicio de que de manera coetánea o a posteriori haga constar las motivaciones que lo fundan. Tales resoluciones se registran en acta suscrita por Juez y Secretario, lo que sin lugar a dudas dan fe de lo allí contenido. Ahora bien, nuestro procesal penal, en cuanto a la forma de realización de los actos procesales se refiere, participa de una mixtura, vale decir, de la escritura y la oralidad, siendo que, respecto a los actos de carácter jurisdiccional se exige la comunión de ambos puesto que el juzgador esta obligado a comunicar su decisión de viva voz, en casos decididos en audiencia oral, pero al mismo tiempo hacerla constar de manera escrita.
En el marco de lo que antecede, en la audiencia es factible que se dicten diversos pronunciamientos, máxime si se trata de la Audiencia Preliminar, por lo que los pronunciamientos judiciales allí conferidos deben entenderse como parte integrante de un todo, bien que unos se hagan constar de manera escrita en el acta y otros en soporte distinto a ésta siempre y cuando sean autorizados con la firma de juez y secretario en señal de autenticidad, como en el caso de autos.
Establecido lo anterior se constata la existencia del pronunciamiento impugnado y que la decisión de conformidad con los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida puesto que, y sin que ello prejuzgue sobre la procedencia del recurso interpuesto, la misma es susceptible de producir gravamen irreparable al tratarse de la inadmisibilidad de un medio de prueba ofrecido para el juicio oral y público, toda vez que el agravio, que cree tener la apelante, resultaría irremediable en el decurso procesal por cuanto el pronunciamiento impugnado declara inadmisible los órganos de prueba por ella ofrecidos para el juicio oral y público, habida cuenta que hoy día la norma que regula la prueba complementaria (Art. 343) no prevé que las pruebas no admitidas puedan ser reiteradas durante la preparación del debate en la fase de juicio. Por ello se estima que la recurrida se subsume en el numeral 5 del artículo 447, eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento en las razones expuestas, así como lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento dictado en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto mediante el cual ratificó la medida cautelar privativa de libertad de los nombrados acusados. SEGUNDO: Admite el recurso de apelación contra el pronunciamiento mediante el cual declaró inadmisible los órganos de pruebas ofrecidos por la parte defensora recurrente para el juicio oral y público.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio.,
Exp. N° 2534-05
MLR/kareli
|