REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 20 de junio de 2005
195° y 146°

N° 03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo que intentó en fecha 09/12/03, por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control, extensión Acarigua, el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262 y 702, con domicilio en Vereda 30 casa N° 06, urbanización Durigua, sector 2, Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual expuso:

“… Ciudadano Juez, razono a la solicitud de Amparo Constitucional de la siguiente manera:
1.- No le decomisaron armamento.
2.- No los detienen juntos.
3.- En el folio 1 y 1-1, El Fiscal reseña que el día 11 de julio del año 2003, en horas de la noche, José Alejandro Rodríguez Mercado fue víctima de violencia, esta información del Fiscal del Ministerio Público no coincide con la que formula el agraviado el 13 de julio del año 2003, a las 11 a.m. Acta Policial.
4.- En el folio número 2, acta policial reseñan que a las 23:05 del 12 de julio del año 2003, se encontraban detenido Jean Carlos Becerra y con la moto serial: 3YK-4602482.
5.- Folio número 3, acta policial del trece de julio del año 2003, 11 a.m., denuncia de José Alejandro Rodríguez Mercado, si fue como se reseña en esta denuncia por que espero que fuese citado por la policía para consignar la respectiva denuncia.
6.- Folio número 4 y 31 en el expediente, oficio remitido a la Fiscalía tercera de la policía científica…donde se reseña el peritaje de la moto de José Alejandro Rodríguez mercado, donde los expertos certifican que la moto tienen los seriales del motor desbastados.
7.- Folios 5, 5-1. 5-2. 5-3. 5-4 y treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del expediente, donde el Fiscal Tercero presenta formal acusación a Jean Carlos Becerra…
8.- Folios 6, 6-1. 6-2, 6-3, 6-4, y los folios 24, 25, 26, 27, 28 del expediente donde usted ciudadano Juez decreta la privación Judicial Preventiva de libertad a Jean Carlos Becerra…

9. Tiene cinco meses detenido y no le han realizado la audiencia preliminar.
10. No tiene una conducta pre-delictual.
11. Se está violando el debido proceso (retardo procesal)
(…)
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y a fin de restablecer la libertad de Jean Carlos Becerra, es por lo que solicito se dicte medida Ejemplar de amparo Constitucional de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico e inclusive de aquello no contemplado en la ley, le ratifico lo que solicitó la defensa, una medida cautelar”

Por auto de fecha 9 de diciembre la Juez de Control N° 1, acordó remitir el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2003, se recibieron, en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones., dándosele entrada y designándose ponente al abogado ROGER LUZARDO PARRA,

Por escrito de fecha 8 de enero de 2004, el abogado VICTOR HUGO MENDOZA, en su carácter de Juez suplente de esta Corte, se inhibió de conocer de la presente causa. Inhibición que fue declarada con lugar, por decisión de fecha 09/01/04.

En fecha 10 de febrero de 2004, habiéndose constituido la Corte de Apelaciones con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO, LUZARDO PARRA Y MORAIMA LOOK ROOMER, se acordó la continuación de la causa, ratificándose la ponencia al abogado Roger Luzardo Parra.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones acordó notificar al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que:

“Primero: Que el accionante acredite la condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA, a favor de quien actúa, debiendo en consecuencia consignar suficiente identificación del poder conferido.
Segundo: Que el accionante señale razonablemente e identifique el agraviante ya que en su escrito aparece señalado como tal, JEAN CARLOS BECERRA, entendiendo a inteligencia de esta Corte, que dicho ciudadano es presuntamente el agraviado.
Tercero.: Que el accionante señale los principios constitucionales o amenazados de violación, estableciendo en forma clara los hechos y circunstancias que lo llevaron concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales.
Cuarto: Consignar copia certificada de la decisión judicial objeto de la acción, o en su defecto copia simple…”


Consta al folio 40 de las presentes actuaciones que, en fecha 15 de marzo 2004, la Boleta para la Notificación del accionante ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN fue recibida por una persona que se identificó como JOSE ANTONIO VECERRA, según la firma estampada al pie de la Boleta de Notificación; por tal motivo, esta Corte de Apelaciones acordó nuevamente la notificación del accionante.

En fecha 16 de junio se constituyó esta Corte de Apelaciones con los abogados JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y CLEMENCIA PALENCIA GARCIA, acordándose la continuación de la causa y reasignándose la misma al Juez que suscribe la presente decisión.

I
DE LA COMPETENCIA

Del escrito presentado por el accionante JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN, dirigido al Juez Cuarto de Control, extensión Acarigua, en el cual alega, entre otras cosas:

1. Qué este Tribunal (Juzgado Cuarto de Control) decretó la privación judicial preventiva del presunto agraviado Jean Carlos Becerra;
2.- Qué Jean Carlos Becerra, tiene cinco meses detenido y no se ha realizado la audiencia preliminar.
3.- Qué se está violando el debido proceso por retardo procesal.

Así las cosas, se desprende que la acción de amparo intentada por el accionante JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN está referida al presunto retardo procesal del Juzgado Cuarto de Control, extensión Acarigua, en realizar la audiencia preliminar, siendo que el Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso la correspondiente acusación en fecha 14 de agosto de 2003 (folios 12 al 16 de las presentes actuaciones); en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de apelaciones es competente para conocer del mismo. Y así se decide.


II
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, la Corte constata que esta causa ha estado paralizada desde el día 15 de marzo de 2004, fecha en la cual se acordó la notificación del accionante a los fines de subsanar las omisiones señaladas en el auto de fecha 11 de febrero de 2004, hasta el día 16 de junio de 2005, fecha en la cual se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces que suscriben el presente fallo, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; siendo así, resulta constatado por esta Sala que dicha causa estuvo paralizada por espacio de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, lapso suficiente para declarar la extinción de la instancia, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 que, al respecto estableció:
“... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”


Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses, previsto en el citado fallo de la Sala Constitucional, debe esta Corte declarar el abandono del trámite, y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite, y en consecuencia, extinguida la instancia en el proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262 y 702, con domicilio en Vereda 30 casa N° 06, urbanización Durigua, sector 2, Acarigua, Estado Portuguesa en contra del Juzgado Cuarto en funciones de Control, extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
PONENTE


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación.



Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca