REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 20 de junio de 2005
195° y 146°

N° 18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2004 por las abogadas MARIA ESTELLER DE AGUILERA Y MIRIAM DURAND, en su carácter de defensoras de los acusados JESUS MONTERO TABARE, EDGAR DAVID AGUILAR, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y MARIO INDIO SAGOVIC, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-04-2005, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa para el juicio oral y público, concretamente, la prueba de informe e inspección judicial.

Admitido a trámite el presente recurso mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Corte observa para decidir:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los alegatos fundamento del recurso pueden resumirse a que las razones y motivos esbozados en la recurrida no se corresponden a los que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de pruebas así dictaminados por el a quo; que los medios ofrecidos y declarados inadmisibles resultan ser pertinentes, necesarios y lícitos; que de conformidad con el artículo 198 del Texto Procesal Penal existe libertad de prueba; que el fallo impugnado lesiona el derecho de defensa y causa gravamen irreparable al no permitírsele a la defensa desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida, en relación al punto impugnado dictaminó:

En relación a la PRUEBA DE INFORME, ofrecida por los defensores, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente de solicitar información por parte de este Despacho al ciudadano ALEXIS GOMEZ ABREU, de las circunstancias de modo y tiempo en que se practican las operaciones relativas en la elaboración de las guías que se utilizan para la movilización y venta de ganado; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que en esta etapa (fase intermedia), no se puede realizar ningún tipo de investigación, en virtud que la misma culmina con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, siendo esa solicitud un acto propio para ser interpuesto por ante el Fiscal y en la fase de investigación.

En cuanto al ofrecimiento como medio probatorio de la INSPECCION JUDICIAL, a practicarse en la avenida 5 de diciembre de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la sede del Banco Mercantil, la cual tenía como objeto inspeccionar la cuenta corriente N°1048260909, cuyo titular es el ciudadano Orlando Montero y dejar constancia de las operaciones bancarias realizadas en la misma; este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que esa prueba se solicita sólo en la fase de investigación y bajo la figura de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la fase intermedia como fue propuesta por la defensa invocando el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil. Es de hacer notar que según el Código Orgánico Procesal Penal, sólo se aplican normas complementarias del Código Procesal Civil, en dos casos 1) Cuando se refiere a cuestiones incidentales y 2) Aquellas normas relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmueble, ello lo establece los artículos 312 y 551 de la referida norma adjetiva penal.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la trascripción que precede se tiene que el fundamento de la recurrida para la declaratoria de inadmisibilidad de los identificados medios probatorios ofertados por las recurrentes para el juicio oral y público, se contrae, primero, a que en la fase intermedia del proceso no se realiza ningún acto de investigación y, segundo, a que es en la fase preparatoria del proceso donde se solicita la realización de inspecciones judiciales mediante la figura de la prueba anticipada.

Dado el fundamento del a quo se precisa puntualizar, brevemente, primero, que consustancial al derecho de defensa se encuentra el derecho a contradecir, vale decir, a la confrontación mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Al respecto, oportuno transcribir, parcialmente, decisión dictada por el Tribunal Constitucional español, citada en la obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, de Jesús González Pérez, (P. 242) en la que se afirmó: “…que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2, CE, reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso…”. Segundo, que es derecho del imputado el pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación (125.5 COPP), de allí que al ser un derecho no deviene obligado a ejercerlo, máxime cuando el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna le exime de declarar en su contra, lo cual involucra –como poder –su derecho a no probar en la fase preparatoria, como apunta el magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Tercero, que conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal venezolano rige el principio de libertad de prueba, sólo limitado por los principios de licitud, necesidad y pertinencia, por ende, y por argumento a contrario, en la interpretación de esta norma, un medio de prueba para no ser admitido debe ser impertinente, ilícito e inútil amén de su tempestivo ofrecimiento.

Conforme al caso de autos, se tiene que las defensoras –recurrentes, en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al ofertar la prueba de informe alegaron: “…solicitamos se le requiera información al ciudadano ALEXIS GOMEZ ABREU,… a los fines de que Informe al Tribunal a su digno cargo en lo pertinente a…”, observándose así con meridiana claridad y de manera literal que cierto es que solicitan la predicha prueba para que sea rendida ante el Juez de Control, pero, ello no obsta para que el juzgador en el desempeño de su oficio y a quien corresponde dar el derecho con vista a los hechos que le son presentados, no analice e interprete la esencia y sustancia de la materia sometida a conocimiento, de allí que en el presente asunto y visto que se trata del ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público cuya admisibilidad esta a cargo del juez en función de control, por aplicación del principio iura novit curia corresponde a éste deducir y dictaminar con arreglo a las normas procesales aplicables, lo solicitado por la parte, que en el presente caso no es otra cosa que la admisibilidad del medio de prueba ofrecido.

De este modo, la motivación que funda la recurrida para dictaminar que la prueba de informe ofertada para el juicio oral y público se hacía inadmisible porque en la fase intermedia no se realiza actos de investigación no se encuentra ajustada a derecho, ello porque el ofrecimiento de dicho medio de prueba, obviamente, lo era para el juicio oral sin que contrariara los requisitos de tiempo y forma dispuestos por la ley, en consecuencia dictamina esta alzada que la razón asiste a la parte recurrente, en consecuencia declara con lugar el presente recurso de apelación, en cuanto a este medio de prueba se refiere, revoca la decisión dictada y admite la prueba de informe ofertada por la defensa en el correspondiente escrito de ofrecimiento de pruebas, admisión que en modo alguno juzga sobre su apreciación y ulteriores fines con ella perseguido. Así se decide.

En cuanto al ofrecimiento de inspección judicial a practicarse en la entidad bancaria, Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, en la recurrida se estableció su inadmisibilidad “…en virtud que esa prueba se solicita sólo en la fase de investigación y bajo la figura de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la fase intermedia como fue propuesta por la defensa invocando el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil…”. De la transcripción que precede se observa una gran confusión de conceptos. En primer lugar, porque el juicio es el momento de la prueba, como apunta la doctrina más calificada; de allí que los elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria son tan solo la recolección de los elementos que servirán para probar la imputación (A. Binder). En segundo lugar, la figura de la prueba anticipada funda su razón de ser ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos que se quieren probar en el juicio de manera tal que sólo la existencia de un obstáculo insuperable para el momento del juicio es lo que autoriza el anticipo de prueba. Sobre la base de estas consideraciones, solicitada la practica de una prueba mediante la figura de la prueba anticipada, el juez, como director del proceso, deberá estudiar su viabilidad o no, vale decir, la concurrencia de los requisitos que fundan su razón de ser habida cuenta que la misma constituye excepción al principio de inmediación, por lo que, sólo ante la acreditación de los requisitos que la autorizan, el juzgador habrá de admitir su solicitud y consecuencia evacuación. En otras palabras, y dado el carácter predominantemente acusatorio que rige en el proceso penal, el interés de preservar los hechos que se quieren hacer valer en juicio y antes de éste sólo corresponde a la parte que pretende hacerse valer del medio que lo prueba y fija. De allí que siendo la inspección judicial uno de los medios de prueba que puede realizarse de manera anticipada en modo alguno ello conlleva a que sólo por dicha vía es factible la realización de tal medio de prueba.

Se observa así que las razones dadas en la recurrida para declarar inadmisible la prueba de inspección judicial ofertada por la defensa para el juicio oral y público no se ajustan en derecho razón por la cual ha de declararse con lugar el recurso de apelación, revocarse la decisión recurrida y admitir la prueba de inspección judicial, admisión que en modo alguno juzga sobre su apreciación y ulteriores fines con ella perseguido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, con fundamento de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA ESTELLER DE AGUILERA Y MIRIAM DURAND, en su carácter de defensoras de los acusados JESUS MONTERO TABARE, EDGAR DAVID AGUILAR, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y MARIO INDIO SAGOVIC, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 14-04-2005, mediante la cual declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la defensa para el juicio oral y público, concretamente, la prueba de informe e inspección judicial; SEGUNDO: Se admiten para el juicio oral y público la prueba de informe a requerírsele al ciudadano Alexis Gómez Abreu, pertinente a la circunstancia de tiempo y modo de cómo se practican las operaciones relativas en la elaboración de las guías que se utilizan para la movilización y venta de ganado propiedad del ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO, propietario de la Hacienda El Rocío, específicamente las guías números 793333 de fecha 9 de febrero de 2004 y 690801 de fecha 12 de diciembre de 2003, que fueron expedidas a nombre del ciudadano JOAQUIN BELLO OSIO y utilizadas por el ciudadano Orlando Montero en fecha 2 de abril de 2004 y la inspección judicial a realizarse en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en la sede del Banco Mercantil, con la finalidad de practicar Inspección Judicial en la Cuenta Corriente N° 1048260909 cuyo titular es el ciudadano Orlando Montero, con el objeto de dejar constancia de las operaciones bancarias realizadas, específicamente donde provenían los depósitos efectuados a la mencionada cuenta.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario,



EXP. N° 2516-05
lvg