REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 20 junio de 2005
195° y 146°
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no aceptó conocer en la causa signada con el número 2C-1323-05, nomenclatura de dicho Juzgado, seguida contra el ciudadano Al Henawi Al Henawi Ousam Kassam, que le fuere remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previo a ello observa:
I
Por auto de fecha 02 de junio de 2005 que cursa al folio 177, de la tercera pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto referido a la solicitud de revisión de la medida cautelar interpuesta por el defensor del imputado de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivando para ello que la causa fue remitida en fecha 14-03-05 al Alguacilazgo a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al predicho Juzgado Primero.
Ante la remisión que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que riela del folio 180 al 182 plantea, entre otros, que:
“…el competente para resolver lo peticionado es el Juzgado donde físicamente se encuentra la causa y donde se le estaba dando el curso de ley respectivo, independientemente de la decisión recaída dictada por la Instancia superior, sobre la base de una tutela judicial efectiva, toda vez que cesó la competencia de este Juzgado de Control, cuando dictó el auto de apertura a juicio en fecha 25 de febrero de 2005.
Ahora bien, refiere quien aquí preside, que lo presente reviste interés, en virtud de que existe la concepción errónea que sólo el Juez en funciones de control tiene la competencia para dictar privaciones o libertades como en el caso de marras, por lo que resultó oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada con efectos vinculantes…
Planteados así los términos, este Tribunal de Control, fundamenta y reitera el pronunciamiento que hiciere por auto de fecha 02 de junio de 2005, salvo, mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Por su parte, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que riela a los folios 178 y 179, establece, entre otros:
“... Ahora bien, de acuerdo al contenido de la decisión pronunciada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados Privados Iván Medina y Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de defensores del ciudadano Al Henawi Ousama Kassam, en la cual “se decreta nula la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los actos procesales subsiguientes al acto irrito por ser causalmente dependientes de éste y se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación para que una vez que ésta haya alcanzado su finalidad el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar”. Se desprende de la referida decisión que al declararse la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, trae como consecuencia el cese del conocimiento de la presente causa por la competencia funcional de este juzgado en funciones de juicio, de conformidad con el artículo 64 y 532.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
De los recaudos que conforman la presente causa se evidencia:
PRIMERO: Que en fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la que se declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose asimismo la nulidad de los actos procesales subsiguientes al acto irrito por serle causalmente dependientes. (folios del 34 al 60 del cuaderno especial).
SEGUNDO: Que en fecha 1° de junio de 2005 remite esta alzada el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación con la decisión dictada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control (folio 86 del cuaderno especial).
TERCERO: Que en la predicha fecha es recibido el identificado cuaderno especial por el a quo (folio 87 del cuaderno especial).
CUARTO: Que en fecha 2 de junio de 2005 es presentada solicitud de revisión de medida cautelar por el defensor del imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control (folio 178, vuelto de la tercera pieza).
QUINTO: Que en fecha 2 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control declina el conocimiento del asunto referido a la solicitud de revisión de la medida cautelar interpuesta por el defensor del imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio (folio 177, de la tercera pieza).
III
La competencia, en el ámbito jurisdiccional, como poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas responde, como doctrinariamente enseña E. Véscovi, a un fundamento de política procesal, que por tal razón “…varía con las épocas y los lugares y corresponde a los diversos sistemas de organización de los tribunales…” (Teoría General del Proceso, p. 156). En este orden de ideas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se implantó un nuevo sistema procesal penal sino que además, y dada la estructura del proceso, se instituyó una estructura y orden jerárquico jurisdiccional diferente al que regía. De este modo, si bien es cierto que todos los Juzgados que integran el Tribunal de Primera Instancia Penal tienen competencia objetiva para conocer de los asuntos derivados de la comisión de hechos punibles, no menos cierto es que la competencia ratione materiae corresponde por igual a todos los Juzgados del Tribunal de Primera Instancia Penal. Así los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal establecen y regulan la competencia ratione materiae, para los diversos Juzgados en función de Control, de Juicio y de Ejecución.
De conformidad con lo preceptuado en dichas normas al Juez en función de Control le corresponde conocer de las fases preparatoria e intermedia del proceso.
En el presente asunto se observa, en primer lugar, que en la presente causa por la declaratoria de nulidad que dictare esta alzada se retrotrajo el proceso hasta la fase de investigación o preliminar, declarándose judicialmente la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y los demás actos procesales subsiguientes al acto irrito, de manera tal y consecuencial, procesalmente, la fase de juicio que se había aperturado por efecto del pronunciamiento de auto de apertura a juicio no surte efectos en el proceso dada la declaratoria de nulidad.
Así las cosas, al haberse retrotraído la causa hasta la fase de investigación o preparatoria, sin lugar a dudas que todas las incidencias que en ella surjan y que demanden pronunciamiento jurisdiccional, los mismos competen al Juez en función de Control, que conforme a las reglas de distribución de causas, resulte competente de manera administrativa. Siendo ello así, en el presente asunto surge con meridiana claridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de revisión de medida cautelar es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que ratione materiae los artículos 64 y 532 del Texto Procesal Penal a él le es atribuida la competencia para conocer en fase preparatoria e intermedia, siendo significativo referir que el thema decidendum no se encuentra comprendido en el que fuera objeto del pronunciamiento dictado por esta Corte, por ende, no le es aplicable el efecto reenvío que preceptúa el artículo 434, eiusdem. Así se decide.
ADVERTENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones con verdadera preocupación, el tratamiento que la Juez Segundo en función de Control diere a la presente causa; ello porque, en primer lugar, a la data en que dicta el auto de fecha 2 de junio de 2005 ya tenía conocimiento del fallo dictado por esta alzada, por lo que le correspondía requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio la causa original ante la falta de remisión de ella por parte de éste; segundo, por el conocimiento que del derecho debe tener. La conducta asumida a todas luces atenta contra la celeridad procesal, a una justicia expedita máxime cuando la materia sometida a su conocimiento busca tutelar el derecho constitucional a la libertad ambulatoria. Todo ello motiva a que esta Corte le llame contundentemente la atención para que en el desempeño de sus funciones se abstenga de reiterar la conducta aquí asumida.
DECISION
En suma, por las razones y motivaciones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal y así decide. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones seguidamente.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remite con oficio N°_456 y 457 constante de una pieza de 188 folios útiles.
EXP N° 2536-05
lvg