REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Guanare, 21de Junio del 2.005


PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2484-05
DEFENSORES PRIVADOS ABG. MARIA GABRIELA PARRA, EDUARDO PARRA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO N 02 DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
CONDENADOS: HILDERS EZEQUIEL ROJAS, EDWARD ENMANUEL BRACHO.


Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la cuestión plateada en el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensor Publico N° 3 de la Unidad de Defensa Publica Penal extensión Acarigua actuando en este acto con el carácter de defensor del Acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo del 2005 , y publicada el 08 de Marzo del 2005, por el Juzgado de Juicio N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio al penado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, toda vez que fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cautoría previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales1°,2°,3°; de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores concatenados con el Articulo 83 ordinal 3° ambos del Código Penal existiendo concurso real de delitos en atención a los previsto ejusdem, perpetrado en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUARES; mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, y es por ello que presenta formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por cuanto en la sentencia recurrida existe una violación por falta de motivación, conforme a lo previsto en el articulo 452 Numeral 2, en concordancia con el articulo 364 ordinal N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Señala el Defensor recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso que:

“De conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de Apelación, contra la Sentencia del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de fecha 08 de Marzo del 2005 , por falta de motivación de la Sentencia violando así el Articulo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem; y si observa que la Sentencia recurrida no cumplió con el requisito tan importante como lo es 1:Analizar las Pruebas que fueron debatidas durante el Proceso y por ende menos pudo determinar los hechos que el Tribunal estima, así como tampoco no esta determinado con exactitud ni se da cumplimiento a este requisito que simplemente se señalo 2) la otra exigencia que ha de analizarse es la certeza de la responsabilidad Penal o no del Acusado en los hechos que se le imputan, y que se han dado por demostrados, así mismo que en base al ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 364 ordinal N° 4 ejusdem, denunciando la violación por falta de motivación de la Sentencia Condenatoria, ya que este ordinal establece la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho. Es por todas estas razones expuestas solicita, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y anule la Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 2, y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, o se le aplique una pena acorde con lo explanado en dicha Apelación.”

Esta corte de Apelaciones observa, que a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad; Que dicho recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es la Abogado MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensor Publico N° 3 actuando en este acto con el carácter de Defensor del Acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, a quien se le sigue asunto signado con el N PP11-P-2003000062, contra quien se dicto la Sentencia por el Juzgado de Juicio N° 2 por lo que se verifica la legitimación para la interposición del recurso; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, lo cual certifica el secretario del Juzgado de primera instancia en lo Penal, que desde la fecha de la decisión recurrida, 08 de Marzo del 2005 ( Folios 88 y 89) hasta la fecha de interposición del recurso 22 de Marzo del 2005, transcurrieron Diez (10) días hábiles lo que infiere que el recurso fue presentado dentro del lapso señalado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que las causa que nos ocupa se halla en la fase de Juicio en cuya fase para el conocimiento de los Asuntos Penales los días son de despacho, como lo establece el Articulo 172 ejusdem, observándose de esta forma que la interposición del recurso fue presentada dentro del lapso señalado por la ley; ahora bien de la exposición realizada por la recurrente se tiene que si bien no indica cual motivo funda el recurso interpuesto, no menos cierto se puede inferir de los alegatos dados que se refiere al vicio de motivación, de allí que la alzada en aplicación del principio de canjeabilidad le subsume el motivo de falta de motivación en la recurrida, y por tal debe declararse admitido el recurso al haber cumplido, someramente, la recurrente con su carga de fundar el recurso interpuesto. Es por ello que dicho recurso debe ser declarado ADMISIBLE Y ASI SE DECIDE. ..

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara :ADMISIBLE el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensor Publico N° 3 Maria Gabriela Carmona Nieves, contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2005, y publicada el 08 de Marzo del 2005, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se condeno al acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS por la comisión de los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de cautoría, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 ordinales 1° 2° y 3° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el Articulo 83 del Código Penal y extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el Articulo 461, en relación con el Articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUARES ;condenándolo a cumplir la pena de Diez años de Presidio mas las accesorias de Ley previstas en el articulo trece (13) del mencionado Código Penal; por falta de motivación, conforme a lo previsto en el articulo 452 Numeral 2, en concordancia con el articulo 364 ordinal N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal


En consecuencia de conformidad con el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha que conste en Autos la ultima notificación de las partes., a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica. Libérense las correspondientes boletas de notificación. .

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a veintiún (21) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente


Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,