REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 21 de junio de 2.005
195° y 146°

N° 20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-05, por los abogados Arminio Lugo y Ali Enrique Sánchez, en su carácter de defensores de los acusados JOSMAN GUDIÑO y EDGAR MANTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-05-2005, mediante la cual declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes para el juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 16 de junio de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes, con relación al punto impugnado y por el que fuere admitido el presente recurso, legaron, entre otros que:

“…RETOMANDO EL MISMO ORDEN DE IDEAS, ES PREOCUPANTE LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL JUEZ DR. RAFAEL GARCIA, DESESTIMA LAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA ALEGANDO QUE NO INDICO LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS MISMAS, ES LAMENTABLE QUE UN JUZGADOR COMETA SEMEJANTE ERROR, CONSIGNO ESCRITO DE DESCARGA DE PRUEBAS CON FUNDAMENTO AL ART. 328 DEL C.O.P.P, MARCADO CON LA LETRA “ B “, DONDE SE EXPLANA LA NECESIDAD Y PERTINENCIA. AUNADO, QUE EN LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR LA DEFENSA MENCIONO UNO A UNO LOS TESTIGOS Y LA FUNCION DE CADA CUAL DE LLEGARSE A UN JUICIO, …Omissis

II

DE LA DECISION RECURRIDA


La recurrida, en cuanto al punto impugnado, estableció:

“…NO se Admite las pruebas promovidas por los defensores AB. ALI SANCHEZ Y ARMINIO LUGO…”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…” (subrayado de la Corte). En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –, carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten el dispositivo del fallo, impidiendo así a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial, todo lo cual permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada. A tal fin, se tiene que el juzgador de la recurrida sólo dictaminó la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por los apelantes sin indicar si las mismas resultaban ser ilícitas, impertinentes, inútiles o extemporáneas, en otras palabras, no indicó las razones del porque arribó a tal conclusión. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente sólo en lo que respecta al punto impugnado y sobre el cual recae el presente pronunciamiento de nulidad, vale decir, la solicitud de admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por los abogados Arminio Lugo y Ali Enrique Sánchez, en su carácter de defensores de los acusados JOSMAN GUDIÑO y EDGAR MANTILLA. Así se decide.

Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del punto impugnado y a los fines de dimensionar su alcance sólo se declara nulo el pronunciamiento dictado en la recurrida en cuanto a la decisión dictada sobre la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos, para el juicio oral y público, por los identificados recurrentes. En consecuencia, el juez, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa, deberá convocar a una audiencia para el pronunciamiento que deberá dictar.

IV

Reitera una vez más esta Corte de Apelaciones, de manera contundente, el llamado de atención que se le hiciere al juez de la recurrida en decisión de fecha 04 de octubre de 2004, en los siguientes términos: “No podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la inmotivación que presentan numerosos fallos dictados por el Juez de la recurrida, razón por la que se le llama a la reflexión una vez más y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva”.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-05-05, por los abogados Arminio Lugo y Ali Enrique Sánchez, en su carácter de defensores de los acusados JOSMAN GUDIÑO y EDGAR MANTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-05-2005, mediante la cual declaró inadmisible los órganos de prueba ofrecidos por los recurrentes para el juicio oral y público y dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara nulo el punto impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente; SEGUNDO: Ordena la celebración de una audiencia para el cumplimiento de lo aquí decidido.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García.
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. N° 2534-05
ta.