REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 03.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO.
VICTIMA: ZAMBRANO EXIO DE JESUS, GUDIÑO GEORGINA y ZAMBRANO EVARISTO.
DEFENSOR: Abogada Rosalba Rodríguez
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, con sede en Guanare, constituido con Escabinos y con Voto salvado de la Juez Presidente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2005, declaró no culpable al ciudadano BRAULIO ANTONIO ALVARADO VIRGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES y LEVES.
Contra la referida decisión, la Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 22 de marzo de 2005 se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el séptimo (7mo) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 11:.00 de la mañana, la cual se celebro en fecha 8-06-05, con la presencia de las partes.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2004, interpuso acusación contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO ALVARADO VIRGUEZ, por ser el autor de los siguientes hechos:
“En fecha 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente de 11:00 a 12:00 de la noche el ciudadano Evaristo Zambrano Gudiño y su hermano Exio Zambrano Gudiño se encontraban en la casa de habitación del señor Marcos Rivas papá de Yusmari Rivas jugando dominó con la ciudadana Luisana Karina Rojas, dejando de jugar porque Yusmari se puso a atender a unas personas, posteriormente llegó el ciudadano Braulio Antonio AlvaradoVirguez alias el Chachi y se puso a hablar con Yusmari, Evaristo llamó al papá de Yusmari el señor Marcos Rivas para que viera que se encontraba en su casa el ciudadano Braulio Alvarado a quien este no le habla, Braulio se retira de la casa y va para la casa del señor Juan Cristo, ahí comenzó el ciudadano Braulio a decirle una series de improperios al ciudadano Evaristo, donde Evaristo se va para donde esta Braulio a reclamarle, procediendo Braulio a sacar un arma blanca tipo cuchillo y lesiona en el glúteo a Evaristo, saliendo corriendo a su casa el ciudadano Braulio; ante esta situación los padres de Evaristo se apersonaron al sitio el cual queda cerca de la casa de estos, a los fines de auxiliar a su hijo Evaristo, pero este como pudo se paro y salió detrás de Braulio, los padres de Evaristo se fueron detrás de su hijo Evaristo, procediendo Braulio a sacar un arma de fuego y empezó a hacer disparos donde hiere al padre de Evaristo ciudadano Exio Zambrano quien fallece a consecuencia de la herida causada y lesiona la madre de Evaristo Georgina Gudiño (…)
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho…esta Representante del Ministerio Público considera que el ciudadano BRAULIO ANTONIO ALVARADO VIRGUEZ…encuadra (sic) dentro de los elementos de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso: EXIO DE JESUS ZAMBRANO; LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Georgina Gudiño, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Evaristo Zambrano Gudiño”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17-01-2005, en los siguientes términos:
Primera denuncia:
“Con base en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la recurrida, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA según los razonamientos siguientes:
1. La recurrida establece en el Capítulo I (Hechos y Circunstancias que fueron objeto del Juicio) la enunciación de los medios de pruebas pertinentes, útiles e idóneas controladas y controvertidas que recepcionadas en el Juicio Oral y Público, que en suma fueron valoradas para fundar la decisión del sentenciador.
2. Conforme a esas expresiones, en el Capítulo II se trata precisamente del supuesto previsto en la norma 455 del texto Adjetivo Penal (Hechos Acreditados Como Resultado Del Presente Juicio) llega el sentenciador a la conclusión que no existe lugar a dudas en que las circunstancias de tiempo modo y lugar ocurrió un hecho que desencadenó en un concurso real de delitos.
3. Y finalmente, en el Capítulo III (De la Responsabilidad Penal) estima que existe la duda razonable para determinar la culpabilidad del acusado. Por consiguiente, era del caso particular, absolver al acusado.
Ahora bien, al hilvanar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja a la pena procesal, existe prescindencia del sentenciador en cuanto al análisis y comparación de estas dentro del Juicio Oral y Público, pues el solo resumen y enunciación de su valoración per se no explica las razones de convencimiento que le condujeron a la decisión de absolver al acusado como tampoco de donde intuyen la duda sobre de la autoría delictual.
De otra parte, existe total silencio acerca de la valoración del testimonio de LUISA KARINA ROJAS, por lo tanto mal puede apreciar validamente el dicho de esta persona cuando omite además su análisis y conjugación con los demás medios de pruebas controvertidos en el Juicio Oral y Público.
Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público”
Segunda denuncia:
“Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la recurrida, VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA LEGAL EXPRESA, COMO ES DE LOS ARTÍCULOS 407, 415 Y 418 del Código Penal.
En este sentido, claro está, si la recurrida solo enunció la valoración de los medios de pruebas, a excepción de aquel mencionado en la denuncia que antecede, tampoco le correspondió revisar aquellos elementos más puntuales de la legislación sustantiva in comento, toda vez el sentenciador inobservó la aplicación de tales normas legales en el sub judice, incurriendo desde luego en un craso error in indicando, producto de esa falta de motivación en cuanto a la valoración de los medios de pruebas, creando de esta manera una situación de impunidad e impidiendo que el proceso alcance su última finalidad.
Así las cosas, al parecer el fallo emerge como producto caprichoso, descuido o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de su propia función, pues solo cuando trate de cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban resolverse a favor del imputado o en interés de la ley, queda justificado la inobservancia de norma legal expresa ante un principio de rango fundamental como el Indubio Pro Reo, sin reputarse como irracional la jurisdicción de equidad.
Solicito respetuosamente, en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, dictando una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida en su decisión determinó lo siguiente:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO
En el debate oral y público, el Ministerio público expuso los fundamentos de la acusación, ratificando en los mismo términos la acusación escrita, con lo cual acuso al ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez, anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Tipo básico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los 407, 417 y 418 del Código Penal.
Por su parte la defensa manifestó que oída la exposición presentada por la representación Fiscal que la defensa formulaba lo siguiente, que van a ser evacuados medios de prueba y que la defensa va demostrar que su defendido es inocente y que exhorta al Tribunal a que se inicie el contradictorio y que oídos como sean los testigos pide que la sentencia sea absolutoria, en virtud de que no existen los elementos de convicción en su contra.
(…)
II
HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO
Con el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado, que el día veinticinco de Julio del año 2003, a las once a doce aproximadamente en La Urbanización Juan Pablo II, vereda C-1 entre las manzanas C-1 y C-2 cuando se encontraban reunidos los ciudadanos Exio Zambrano, Evaristo Zambrano Gudiño y otros en la casa de habitación del ciudadano Marcos Rivas, estos se encontraban jugando cuando llego el ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez, y posteriormente en un encuentro cerca de la casa del señor Juan del Cristo se suscitó una reyerta y resultó de ello la muerte del ciudadano Exio De Jesús Zambrano.
(…)
III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Determinada la existencia del referido hecho delictivo, llegada la oportunidad de determinar la responsabilidad penal del acusado, por mayoría de los miembros del Tribunal, con el voto salvado de la Juez presidente, se llegó a la conclusión de que existían serias dudas acerca de si el acusado era el autor del hecho, por cuanto de acuerdo a sus motivaciones no quedó fehaciente demostrado que el ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez haya sido la persona que disparó y causó la muerte del ciudadano Exio de Jesús Zambrano, y las lesiones referidas en sala porque no se presentaron pruebas convincentes que se revelaron muchas contradicciones entre los testigos presentados a favor del acusado y de la víctima, y que por mayoría ante esa incertidumbre no se atrevían a dar un veredicto condenatorio que observan en cada uno de los testigos conformados en grupos a favor unos del acusado y otros del a víctima, que daban su opinión de acuerdo a tratar de salvar sus intereses.
Ante estas circunstancias la Juez presidente que asiste a los Escabinos mayoritarios en su decisión considera que dentro del ámbito jurídico esta duda constituye el principio in-dubio pro-reo.
En razón de lo cual se considera que la decisión mayoritaria es determinar que no es culpable el ciudadano señalado como acusado, y la consecuencia de esta circunstancia es que la presente sentencia ha de ser de carácter absolutorio. Y así se decide…”
(…)
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
La recurrente, en primer lugar, con base en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación de la sentencia, sin denunciar la infracción de ninguna norma en concreto. No obstante, fundamenta su denuncia así:
“…al hilvanar las pruebas y determinar el efecto que cada una de ellas arroja a la pena procesal (sic) existe prescindencia del sentenciador en cuanto al análisis y comparación de estas dentro del Juicio Oral y Público, pues el solo (sic) resumen y enunciación de su valoración per se no explica las razones de convencimiento que le condujeron a la decisión de absolver al acusado como tampoco de donde intuyen la duda sobre de la autoría delictual.
De otra parte, existe total silencio acerca de la valoración del testimonio de LUISA KARINA ROJAS, por lo tanto mal puede apreciar validamente el dicho de esta persona cuando omite además su análisis y conjugación con los demás medios de pruebas controvertidos en el Juicio Oral y Público.
Solicito en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público”
En esta primera denuncia se alegan tres circunstancias: a) falta de análisis y comparación de las pruebas; b) la sentencia no explica las razones que condujeron al tribunal a absolver al acusado, ni tampoco de donde instuye (sic) la duda sobre su autoría; y c) La sentencia omite totalmente la valoración de la testimonial de la ciudadana LUISA KARINA ROJAS, y por ende su comparación con las demás pruebas.
La Corte para decidir observa:
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener una sentencia. En tal sentido, dispone:
Artículo 364. La sentencia contendrá:
1.- (…)
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
(…)”
Conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido de la sentencia debe comprender: a) la resolución de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio; y b) La correlación entre acusación y sentencia.
Al disponer, el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia deberá contener “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, nos está diciendo que, necesariamente, la sentencia debe determinar el objeto procesal.
De tal manera, que el objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del Juez, también fija el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho de la vida en torno del cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio Él determina el alcance de la imputación, por lo cual debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación.
La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal. En efecto, debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado del de inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
De la lectura de la sentencia se observa que la misma no cumple con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. En efecto, la sentencia recurrida en su acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO”, se limita a señalar:
“En el debate oral y público, el Ministerio público (sic) expuso los fundamentos de la acusación, ratificando en los mismo términos la acusación escrita, con lo cual acuso al ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez, anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Tipo básico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los 407, 417 y 418 del Código Penal”
Tal señalamiento, a criterio de esta Corte no cumple con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida se limita sólo a señalar, como “hechos y circunstancias objeto del juicio”, la calificación jurídica de de los delitos por el cual se procesa al acusado de autos, lo cual vicia de inmotivación la sentencia recurrida. Y así se declara.
En relación a la falta de análisis y comparación de las pruebas; de que la sentencia no explica las razones que condujeron al Tribunal a absolver al acusado, ni tampoco de donde instuye (sic) la duda sobre su autoría, esta Corte observa, que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto la misma, en su acápite denominado “De la Responsabilidad Penal”, al absolver al acusado BRAULIO ANTONIO ALVARADO VIRGUEZ, se limita a señalar:
“Determinada la existencia del referido hecho delictivo, llegada la oportunidad de determinar la responsabilidad penal del acusado, por mayoría de los miembros del Tribunal, con el voto salvado de la Juez presidente, se llegó a la conclusión de que existían serias dudas acerca de si el acusado era el autor del hecho, por cuanto de acuerdo a sus motivaciones no quedó fehaciente demostrado que el ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez haya sido la persona que disparó y causó la muerte del ciudadano Exio de Jesús Zambrano, y las lesiones referidas en sala porque no se presentaron pruebas convincentes que se revelaron muchas contradicciones entre los testigos presentados a favor del acusado y de la víctima, y que por mayoría ante esa incertidumbre no se atrevían a dar un veredicto condenatorio que observan en cada uno de los testigos conformados en grupos a favor unos del acusado y otros del a víctima, que daban su opinión de acuerdo a tratar de salvar sus intereses.
Ante estas circunstancias la Juez presidente que asiste a los Escabinos mayoritarios en su decisión considera que dentro del ámbito jurídico esta duda constituye el principio in-dubio pro-reo.
En razón de lo cual se considera que la decisión mayoritaria es determinar que no es culpable el ciudadano señalado como acusado, y la consecuencia de esta circunstancia es que la presente sentencia ha de ser de carácter absolutorio. Y así se decide…”
De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida, a los fines de absolver al acusado de autos, no señala y, por ende no compara las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, haciendo sólo una referencia vaga y general de las mismas, tales como: “no se presentaron pruebas convincentes”, “que se revelaron muchas contradicciones entre los testigos presentados a favor del acusado y de la víctima”. Tal omisión, viola el contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener la sentencia impugnada, “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” en que fundamento la absolución del acusado BRAULIO ANTONIO ALVARADO VIRGUEZ. Y así se declara.
Por las razones anteriores, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; anular la sentencia recurrida, por falta de motivación, al no dar cumplimiento a los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ordenar la celebración del juicio oral ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia y de sus efectos, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, con sede en Guanare, constituido con Escabinos y con Voto salvado de la Juez Presidente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano BRAULIO ANTONIO ALVARADO VIRGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES y LEVES; 2.- La nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación, al no dar cumplimiento a los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ordena la celebración del juicio oral ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Y así se decide.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
VOTO SALVADO
La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.
En el presente asunto se tiene que la representante fiscal –recurrente, al denunciar la falta de motivación en la recurrida indica que en la misma no se realizó el análisis y comparación de los medios de prueba recepcionados en el debate; que no se expuso las razones por las cuales, a la mayoría sentenciadora, el acervo probatorio no le arrojó certeza, así como la falta de apreciación del testimonio dado por la ciudadana Luisa Karina Rojas. Al respecto, la mayoría sentenciadora estimó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, en primer lugar, por considerar que en la recurrida, en el acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO” sólo se estableció:
“En el debate oral y público, el Ministerio público (sic) expuso los fundamentos de la acusación, ratificando en los mismos términos la acusación escrita, con lo cual acuso al ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez, anunció el hecho y ratificó la calificación jurídica de los delios de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Tipo básico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los 407, 417 y 418 del Código Penal”.
Con relación a la declaratoria de inmotivación respecto al punto que precede, en criterio de quien aquí disiente, la mayoría sentenciadora no podía entrar a conocer de los vicios que presentare el punto en cuestión toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte recurrente, so pena de infringir, su límite objetivo, todo lo cual engendra inseguridad jurídica sobre el quantum appellatum lo que es derecho positivo entre nosotros al prever el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (subrayado nuestro). De este modo, mal podía esta Corte de Apelaciones, sin desconocer el principio dispositivo que rige en materia de recursos y la no consagración de la consulta como medio de control de las decisiones en el proceso penal venezolano, ex officio, entrar a conocer del punto de la recurrido referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.
En segundo lugar, y respecto al punto impugnado, vale decir, la falta de explicación del grado de convencimiento de la mayoría sentenciadora de instancias, esta alzada, dictaminó que la razón asistía a la recurrente por cuanto “…no señala y, por ende no compara las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, haciendo sólo una referencia vaga y general de las mismas, tales como: “no se presentaron pruebas convincentes”, “que se revelaron muchas contradicciones entre los testigos presentados a favor del acusado y de la víctima”. Pues bien, al dictaminar sobre la responsabilidad penal del acusado la recurrida estableció:
“Determinada la existencia del referido hecho delictivo, llegada la oportunidad de determinar la responsabilidad penal del acusado, por mayoría de los miembros del Tribunal, con el voto salvado de la Juez presidente, se llegó a la conclusión de que existían serias dudas acerca de si el acusado era el autor del hecho, por cuanto de acuerdo a sus motivaciones no quedó fehaciente demostrado que el ciudadano Braulio Antonio Alvarado Virguez haya sido la persona que disparó y causó la muerte del ciudadano Exio de Jesús Zambrano, y las lesiones referidas en sala porque no se presentaron pruebas convincentes que se revelaron muchas contradicciones entre los testigos presentados a favor del acusado y de la víctima, y que por mayoría ante esa incertidumbre no se atrevían a dar un veredicto condenatorio que observan en cada uno de los testigos conformados en grupos a favor unos del acusado y otros del a víctima, que daban su opinión de acuerdo a tratar de salvar sus intereses.
Ante estas circunstancias la Juez presidente que asiste a los Escabinos mayoritarios en su decisión considera que dentro del ámbito jurídico esta duda constituye el principio in-dubio pro-reo.
En razón de lo cual se considera que la decisión mayoritaria es determinar que no es culpable el ciudadano señalado como acusado, y la consecuencia de esta circunstancia es que la presente sentencia ha de ser de carácter absolutorio. Y así se decide…”.
De la trascripción que precede, si bien no puede decirse que sea prolija en argumentaciones, no puede concluirse que la misma no esboce las razones dadas por la mayoría sentenciadora para estimar que el acervo probatorio no les arrojaba certeza sobre la autoría del acusado en el hecho que se le incriminaba, máxime cuando manifiestan “…que observan en cada uno de los testigos conformados en grupos a favor unos del acusado y otros del a víctima, que daban su opinión de acuerdo a tratar de salvar sus intereses…”. En otras palabras, no está privado de fundamentos eficaces que puedan ser calificados de arbitrarios, caprichosos o discrecionales, que es precisamente lo que busca interdictar la motivación de las resoluciones judiciales. Oportuno citar al tratadista Fernando de la Rúa, quien refiere:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).
En idéntico sentido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bastando para ello lo motivado en decisión de fecha 10 de marzo de 2000, decisión N° 284: “…Ha sido doctrina reiterada de la Sala que no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos….”, estimando esta disidente que precisamente se entraba la buena marcha del presente proceso con el fallo aquí proferido, que con rareza contraría lo sostenido, de manera unánime, por esta alzada, en la causa N° 2318 de fecha 7 de diciembre de 2004, recientemente confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último y en relación a la falta de valoración del testimonio de la ciudadana Luisa Karina Rojas, en la recurrida se estableció para dar por demostrado el delito de homicidio intencional, lo siguiente: “… A estos efectos también coinciden los dichos de las ciudadanas… y LUISA KARINA ROJAS, por cuanto refieren que el día y hora señalados por todos los testigos presénciales ocurrió el hecho y que se produjo una muerte, por lo que también se les toma en cuenta su dicho para demostrar el hecho.”, He ahí la falsedad de la denuncia hecha por la recurrente, por ende, sin asidero a los autos.
En suma y por cuanto precede en criterio de quien aquí manifiesta su disconformidad, la presente sentencia debió haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida.
En los términos que preceden dejo consignado el criterio disidente.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario,
Giurseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2432-05.
JAR/ta/jm.-
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