REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Guanare, 27 de Junio del 2.005


PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA



ASUNTO N ° 2506-05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENCION ACARIGUA
MOTIVO: APELACION CONTRA MEDIDA CAUTELAR.
ACUSADA: QUIROZ MARIA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS Y MARIA ELENA PADRON GONZALEZ.


I


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Elena Padrón, en su carácter de Defensora de la Ciudadana Acusada Maria Quiroz; contra el Auto dictado en fecha 12 de Abril del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua; mediante cual se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del Delito, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos; hecho punible que merece una pena privativa de libertad ya que no se encuentra evidentemente preescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada es Autora de la Presunta Perpretación del Delito y el Tribunal de Control N 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; se ordena decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad y así mismo por cuanto se observa que la aprehensión realizada a la imputada Maria Braulio Quiroz, responde a lo preceptuado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud fue detenida in fraganti, en el interior de su residencia cometiendo el Delito que se le imputa, situación que permite que se cumpla de esta forma con uno de los supuestos Constitucionales, bajo los cuales es posible la detención; en consecuencia se califica LA FLAGRANCIA y se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 373 EJUSDEM tal y como lo solicito el Representante del Ministerio Publico.




II

El recurrente impugna la decisión, por considerar que la Resolución Judicial en fecha 12 de Abril no esta debidamente Fundamentada, y por consiguiente la no fundamentacion constituye una violación a los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen que las decisiones y específicamente las que decreten Privación Judicial Preventiva de Libertad, so pena de nulidad y de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal constituye Violación al Derecho de la Defensa, no permitiendo al interesado ejercer idóneamente los recursos correspondientes; y la aplicación de los principios, de la finalidad del Proceso, Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Licitud de La Prueba y Motivación de la Sentencia, así mismo en lo dispuesto en los Artículos 257, 49, ordinal 2, 44 ordinal 1° de La Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal y un pronunciamiento sobre la Nulidad de la Decisión, dada las graves infracciones ni de la licitud de la Prueba, conforme lo prevén los Artículos 190 y 191 ejusdem, La violación de los derechos y garantías constitucionales con relación a la advertencia que debe hacérsele a todo imputado al momento de recibírsele su declaración.

III

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad que:

Dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el Defensor Privado de la Acusada, contra quien se dictó un Auto con Medida Privativa de Libertad, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, fecha de la publicación de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folio 45); y que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el presente recurso, no se halla inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando los extremos exigidos en el texto adjetivo Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor de la Acusada MARIA QUIROZ, debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MARIA ELENA PADRON Y MIGUEL ORTEGA CAMPINS, en su carácter de Defensores de la Ciudadana Acusada MARIA QUIROZ; contra la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARÍA QUIROZ.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ( 27 ) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente


Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación

Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. GIUSEPPE PAGLIOCCA
Secretario