REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
GUANARE, 30 Junio del 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
N° 09.
CAUSA PENAL: 2528-05
PERSONA INHIBIDA: ABOGADO VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA .
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON FUNCIONES DE JUICIO N° IV DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION
Corresponde a esta Única Sala de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la INHIBICION de fecha 25/05//2005, planteada por el Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA en su condición de Juez de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conocer de la causa Nro. PP11-P-2002-000075, no señalando norma expresa del texto adjetivo Penal, en la que se apoya su planteamiento, no obstante indica en una forma indiciaria que su motivo es que, se ve afectada su capacidad subjetiva, lo que infiere que se trata del numeral 8vo del artículo 86 de la norma in comento.
La Inhibición la propone en virtud a que, en escrito presentado por la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO al Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2005, en el mismo existen señalamientos expuestos contra de su persona, los cuales al ser leídos y analizados por ser infundados, ilógicos, incoherentes, fuera de lugar y sin fundamentación legal alguna, han afectado considerablemente su estado anímico por poner en tela de juicio sin razón legal ni lógica su actuación judicial, y es por lo que se ve afectada su capacidad subjetiva que le impide seguir conociendo con la imparcialidad debida, y es por lo que se inhibe de seguir conociendo la causa.
Esta Sala para decidir observa:
A los fines de verificar el planteamiento hecho por el inhibido, esta Sala luego de revisar los motivos esgrimidos por el mismo, basados en lo sostenido por la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO, en el escrito presentado al Tribunal en fecha 24 de mayo del 2005, comunicado en el que, entre otras cosas arguye afecta su imparcialidad, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8vo Eiusdem el hecho de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no pueda conocer de su causa, ya que éste le vulneró el artículo 51 de la Constitución Nacional, al no otorgarle la oportuna y adecuada respuesta en virtud a varias denuncias formuladas ante su Despacho, de igual manera, le solicita al Jurisdicente se inhiba de conocer la causa, ya que sus decisiones la han perjudicado enormemente, al no restablecerle el orden jurídico inmediatamente, en una acción de Amparo Constitucional que inició, aunado a ello el hecho de estar esperando Respuesta de esta Alzada, por lo que no le puede permitir que se le siga perjudicando, por lo que su actuación encuadra en una falta grave, de la señalada anteriormente.
Ahora bien, riela también en la causa que nos ocupa, copia certificada de la decisión en el Recurso de Amparo signado con el número PP11-0-2004-000010, en el que el Juez Inhibido le declaró a la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO, la Acción de Amparo Constitucional incoada INADMISIBLE.
Ahora bien, considera esta Sala de Apelaciones, que el hecho de que, el Juez Inhibido, hubiese dictado una decisión en la que declaró INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional incoado por una de las partes en el proceso a conocer, como lo es la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO, previa a la resolución de fondo de una sentencia, en virtud a no haber subsanado los vicios que presentaba su solicitud, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nada compromete la imparcialidad del juez, ya que éste no analiza los planteamientos de fondo que van dirigidos a revisar el juicio en sí, pues tratase de una acción autónoma, que no guarda ninguna relación con el proceso, en la que la accionante pretendía recusar a un Fiscal del Ministerio Público por no otorgarle la oportuna y adecuada respuesta y el Derecho a la Justicia y conocer la verdad, entre otras cosas, es más, ni tan siquiera fue analizado el fondo del susodicho Recurso de Amparo, por no subsanar a tiempo los vicios señalados, todo lo que indisolublemente infiere que, el Juez que plantea la siguiente inhibición, en ningún momento desplegó una conducta que encuadre en algunas de las causales a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al no estar comprometida la imparcialidad del mismo en la presente causa, quienes aquí deciden consideran que no existen razones para su inhibición. Y Así se decide.
En este sentido, esta alzada al decidir considera que el Juez de Juicio N° 04 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua al plantear su inhibición no lo hizo ajustado a derecho en la causal invocada, por cuanto tales circunstancias, en nada comprometen su imparcialidad, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, motivo por el cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION planteada, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal..- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, en su condición de Juez de Juicio N° 04 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez inhibido, a los fines de ley. Es justicia en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 146º de la federación.
El Juez Presidente
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
La Juez de Apelación,
ABG. MORAIMA LOOK ROOMER
La Juez de Apelación (PONENTE)
ABG. CLEMENCIA PALENCIA
El Secretario,
ABG. GIUSEPPE PAGLIOCCA
Seguidamente se remite con oficio N° __513__, constante de una pieza de 45 folios útiles. Conste.
El Secretario,
Exp.- 2528-05.