REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 30 de junio de 2005
195° y 146°

N° 04.

En fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano RONALD COLMENAREZ GARCIA, asistido del abogado, JUAN JAVIER CONDE, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal.

Por decisión de fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente, ratione materiae, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia declina el conocimiento de la causa por ante un Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la misma extensión judicial, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, el cual mediante auto de fecha 27 de mayo de 2005 acepta la declinatoria de competencia y entra al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, dicto despacho saneador donde ordeno al ciudadano RONALD COLMENAREZ GARCIA, subsanar, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, las faltas observadas en atención al contenido de los numerales 4 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subsanado el libelar en fecha 30-05-05, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, por decisión de fecha 31 de mayo de 2005 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RONALD COLMENAREZ GARCIA de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, para la consulta de ley, se le dio entrada, se designó ponente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente se dicta el presente fallo.

I
DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante alega, que por decisión de fecha 21-12-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal le fue entregado, para la guarda y custodia, el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, clase automóvil, tipo sedan, placa KAWW-98M, año 2001, serial de carrocería 8Z1SC51611V329932, serial de motor 11V329932.

Asimismo que en fecha 13-05-2005 le fue retenido el identificado vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Acarigua, indicando que con tal proceder del órgano policial se le vulneró su derecho a propiedad incurriendo asimismo en desacato a la autoridad.

II
DE LA COMPETENCIA

En sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se estableció que las sentencias dictadas en primera instancia, conforme al procedimiento para la tramitación de la acción de amparo, serán consultas con el Tribunal Superior, por lo que siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal que conoce en alzada de los Juzgados que integran el Tribunal de Primera Instancia Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Corte deviene en competente para el conocimiento de la presente consulta y así se declara.

III
DE LA DECISION CONSULTADA

La decisión consultada, señala:

“…En primer lugar tenemos que el recurrente en amparo en su escrito de subsanación no señala las circunstancias precisas de tiempo lugar y modo (subrayado de este Tribunal) en que se produjo la supuesta violación constitucional, señala que se debió la retención por la actuación de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero no señala los nombres de los mismos. No señala si el mencionado vehículo era conducido por el agraviado o por otra persona. No señala la norma constitucional violada, ya que se limita a invocar las normas constitucionales relativas al derecho de amparo, acción y procedimiento y normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al debido proceso y trámites procedimentales y por último invoca normas relativas a las atribuciones del Ministerio Público, pero insiste este Tribunal en que no señaló la norma que le consagra el derecho constitucional violado, y este Juzgador en aras de la tutela judicial efectiva al analizar debidamente los escritos presentados no observa que esté configurada una violación constitucional. Por lo que la acción intentada es obscura (sic) y ambigua. Así se declara.

Por otro lado, tenemos que el recurrente al señalar que el objeto de su pretensión es que le sea entregado el vehículo PLACA: KAW-98M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V329932, SERIAL DE MOTOR: 11V329932, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, y se le restablezcan los derechos al uso, goce y disfrute de su propiedad (artículo 545 del Código Civil), y al observar el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal que acompaña en copia certificada al escrito de amparo, el Juez señaló en la parte motiva y dispositiva del fallo lo siguiente: “…LA ENTREGA AQUÍ ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide….”(sic). Así las cosas, mal puede alegar el recurrente se le restablezca el uso, goce y disfrute de propiedad sobre un bien que fue objeto de investigación y sometido a experticias dentro de esa misma fase, y cuya propiedad no le fue declarada, como mal lo alega el recurrente. Ahora bien, en virtud de que al accionante le fue ordenada a su favor la entrega del vehículo en cuestión en GUARDA y CUSTODIA por decisión del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2004. Decisión Judicial basada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el recurrente tiene como vía idónea solicitar al Juez de Control No. 2 que ordenó la mencionada entrega, que haga cumplir o ejecutar su propia decisión, ya que así lo establecen los artículo 5 y parte in fine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el que está obligado en hacer cumplir su propio pronunciamiento. Atendiendo al criterio del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mencionado en conferencia del día 28 de Mayo de 2005, en la ciudad de Acarigua:

“No puede haber Tutela Judicial Efectiva si el fallo no puede ser ejecutado”.

Por otra parte tenemos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 071 de fecha 9 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que estableció:

“…la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia dichos medios, o bien la inidoneidad (sic) o insuficiencia de los mismos”.

En conclusión observa este Tribunal que la acción es oscura y ambigua en lo que se refiere a la falta de precisión de los hechos alegados, que al recurrente no le fue declarado el derecho de propiedad que aduce y por lo tanto mal puede invocar dicho derecho que no le ha sido declarado, y por último que tiene otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica alegada. Razón por la cual en atención al contenido del artículo 6, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible. Así se decide”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión sometida a consulta se observa, en primer término, que declara al libelar de oscuro y ambiguo por no indicarse en él tiempo y modo del hecho que lesiona sus derechos y por no indicar el derecho constitucional que estima vulnerado; en segundo lugar, que no obstante ello, dictamina que la pretensión del accionante no es otra que el restablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo tantas veces mencionado, refiriendo al respecto que de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-12-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la entrega que del vehículo se le hiciere al actor de la presente causa no era declarativa de propiedad y que habiendo sido entregado en guarda y custodia aquél, por decisión judicial, bien podía concurrir ante el Juez que dictó la decisión para que hiciera cumplir y ejecutar la decisión dictada.

Así las cosas, observa esta Corte, que aun cuando la primera instancia constitucional estimó al escrito contentivo de la acción de amparo ambiguo y confuso, entro al conocimiento del asunto al haber dictaminado la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el quejoso disponía de otras vías procesales para que fuera acatada y respetada la decisión judicial mediante la cual le fue entregado en guarda y custodia el vehículo que le fuere retenido por funcionarios policiales.

De los recaudos que conforman la presente causa se observa ciertamente que riela copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-12-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ordenó la entrega, para la guarda y custodia, del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, clase automóvil, tipo sedan, placa KAWW-98M, año 2001, serial de carrocería 8Z1SC51611V329932, serial de motor 11V329932, al quejoso de autos, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, podía concurrir ante dicho despacho judicial a solicitar tutela en cuanto a que el juez hiciere respetar la decisión por él dictada y cuya ejecución fue irrespetada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Acarigua, razón por la cual concluye esta alzada que la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la artículo Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RONALD COLMENAREZ GARCIA, asistido del abogado, JUAN JAVIER CONDE, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, y remítanse seguidamente las actuaciones.


Joel Antonio Rivero.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.



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Juez de Apelación Jueza de Apelación
PONENTE


Abg. Giuseppe Pagliocca.


El Secretario

Seguidamente se remite con oficio N°_514_, constante de una pieza de 58 folios útiles. Conste.

Secretario.



EXP Nº 2539-05.
MLR/kareli