REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 30 de Junio del 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
ASUNTO N ° 2543-05
PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENCION ACARIGUA
MOTIVO: APELACION DE AUTO NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONALDE LA EJECUCION DE LA PENA.
ACUSADA: PEROZO VASQUES LISANDRO ANTONIO Y RADA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORES PRIVADOS: DIAS GUILLERMO Y RIVERO SANCHEZ JOEL ANTONIO.
I
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación contra auto interpuesto por la Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor del Ciudadano Acusado RADA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, contra el Auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2005, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua; mediante cual se decreto Negativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del Código Penal.
II
El recurrente impugna la decisión, por estar en contra del auto proferido en fecha 24 de Mayo del 2005,por el juzgado primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión (Acarigua) de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero denuncia la violación del ultimo aparte del articulo 482 ejusdem por parte de la recurrida, por cuanto niega al acusado el solicitado beneficio, en donde el A quo le niega el dicho beneficio porque el ultimo computo realizado estableció que al acusado le corresponde dicho beneficio a partir del 28 de Diciembre del 2005, inobservando que en tenor del ultimo aparte del referido articulo 482 ejusdem, el computo siempre es reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; La segunda denuncia que este defensor expone esta fundamentada en el articulo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la violación del articulo 510 ejusdem ya que la solicitud del requerido beneficio no es manifiestamente improcedente, por cuanto como esta suspendida la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso han variado las condiciones que motivaron a esa juzgadora a rechazar la solicitud de la suspensión condicional, aunado a esto el penado cumple con todos los requisitos exigidos por el la ley en el articulo 494 ejusdem es por ello que considera que no debió ser rechazada sin tramite alguno; y como tercera denuncia acuso la violación del artículo 173 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al Juez la obligación de motivar sus fallos so pena de nulidad de estos ya que la Juez recurrida no indica las razones por las cuales no es procedente la solicitud de dicho Beneficio.
III
Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad que:
Dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, Defensor Privado del Acusado RADA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, contra quien se dictó un Auto de negativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, que desde el día 26 de Mayo fecha en el cual el Defensor Privado el Abogado Cesar Felipe Rivero se notificó del auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2005 y el Tribunal de Ejecución en fecha 14 de Septiembre del 2004 le negó el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena a su defendido José Gregorio Rafa Rodríguez, lo cual fue confirmada por la Corte el 22 de Noviembre del 2004 por cuanto en fecha 28 de diciembre del 2005 es que le corresponde el disfrute de dicho Beneficio según el ultimo computo hasta el día 6 de Junio del 2005 transcurrieron cinco (05) días hábiles, que el día 02 de Junio del 2005 el Defensor Privado Cesar Felipe Rivero interpuso recurso de apelación contra el referido auto; el día 09 de Junio la Fiscal se dio por emplazada y que desde el 10 de junio del 2005 hasta el 14 de Junio del 2005 transcurrió un lapso integro de tres días hábiles correspondientes sin que se haya recibido contestación del recurso por parte la fiscal sexta del Ministerio Publico, es por ello que verificamos según consta en folio (12 y 13) que el recurso de Apelación de Auto fue presentado en el lapso legal correspondiente (folios 12 y 13) ; y que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente llenó los extremos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor privado CESAR FELIPE RIVERO del acusado RADA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: 1.- ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Defensor del Ciudadano Acusado RADA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO; contra el auto que acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de Apelaciones:
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente
Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)
Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,