REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
N°: 01.
CAUSA N ° 2458-05
PERSONA RECURRENTE: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, DEFENSOR PRIVADO IMPUTADOS: RODRIGUEZ PEREZ RAUL ALEXANDER, CAMACHO MEJIAS JAIME ARTURO Y MONTERO DIAZ YANETZI FLORIBEL.
DELITO: EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-02-2005 por el abogado José Manuel Sánchez Oviedo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, CAMACHO MEJIAS JAIME ARTURO Y MONTERO DIAZ YANETZI FLORIBEL, contra la decisión de fecha 21 de Febrero de 2005, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, la Flagrancia y el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 250; 372 ordinal 1ª y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ARTURO CAMACHO MEJIAS Y YANETZI FLORIBEL MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461 y 219 primer aparte ambos del Código Penal..
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 14 de abril del 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medida cautelar contra el imputado (FUMUS BONI IURIS)
A las condiciones o presupuesto anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (Periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado a la personalidad y antecedente de este, a sus relaciones, influencias, arraigos, patrimonios, relaciones familiares.
Ciudadano presidente y magistrado que integran nuestra corte de apelaciones como es sabido por este alto tribunal el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del código penal de Venezuela prevé una pena que va de 3 a 5 años, por lo tanto se excluye de las previsiones contenidas en el artículo 251 ordinales: 1,2,4 y 5, así como también el parágrafo primero del código orgánico procesal penal. Permitiéndome a su vez sostener la tesis de que si el fiscal solicitó el procedimiento abreviado no me explico como mis patrocinantes van a influir u obstaculizar para la averiguación de la verdad (artículo 252 del COPP). Hago este comentario porque cuando la Vindicta pública solicita el procedimiento abreviado es porque no tiene nada que averiguar...




De los Hechos
El día jueves 02 del 2005 en horas de la mañana Yenilet de Sousa Masedo, ampliamente identificada en auto recibió varias llamadas telefónica por parte de un sujeto quién se identifico como Reyes e infundiéndole temor de causarle daño a su familia secuestrando a uno de ellos le exigió la cantidad de tres millones de Bolívares (3.000.000,oo) como parte de lo acordado que lo colocaran en una caja de cartón y se dirigiera hacia el Hospital J.M Casal Ramos, así como también a otro sitio y que colocara el paquete en el puente que esta sobre la quebrada de araure. Acto seguido la victima da cuenta al CICPC, dicho organismo implementa un operativo y presencia el modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
La representación fiscal encuadro los actos y estableció que se desprendía el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del código orgánico procesal penal.
Por su parte, el tribunal a quo, en fecha 21-02-2005 decretó la privación preventiva de libertad.
Del Derecho

Como puede observarse, el tribunal a quo en la resolución judicial específicamente en la parte inherente a la a la parte: FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS; estableció que de las actas procesales se encuentra acreditado el hecho punible de extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 461 y 219 primera parte ambos del código penal y que los elementos analizados son suficientes para estimar que los imputados son participes de los delitos que se les atribuyen.
En ese mismo orden, el tribunal a quo en el presente fallo estableció que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de libertad y que a su vez existe peligro de obstaculización.
Del derecho
Nótese honorables magistrados; con todo el respeto que se merecen la ciudadano Juez de Control número 1, en el fallo en referencia no individualizo la participación de mis patrocinantes en los hechos que se atribuyen, por el contrario lo hizo en términos generales, es decir no demostró los fundados elementos de convicción que pudieron acreditar el grado de participación de cada uno de ellos es decir, mis patrocinantes.
… permítame establecer que la decisión dictada en fecha 21-02 del 2005 por el tribunal de control número 1 de este circuito judicial penal no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 254 y 173 ambos del COPP…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:
“…El día Jueves 17 de febrero del 2005, en horas de la mañana, la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO, recibió varias llamadas telefónicas por un sujeto quien se identificó como Reyes e infundiéndole temor de causarle daño a su familia, secuestrando a uno de ellos, le exigió la cantidad de Tres Millones de Bolívares como parte de lo acordado y que lo colocara en una caja cartón y se dirigiera hacia el Hospital J.M. Casal Ramos de ésta ciudad, instrucciones que ella cumplió luego le indicó que se dirigiera hasta el puente que se encuentra en la Quebrada de Araure, se bajara y colocara el paquete en el piso y se retirara inmediatamente del lugar que él lo recogería, pero la ciudadana YNEILET DE SOUSA MACEDO antes realizó llamada telefónica al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, y participó sobre los hechos del cual estaba siendo victima, luego una comisión adscrita al Órgano Policial antes mencionado se trasladó hasta los alrededores de la residencia de la victima y una vez que la misma salió de su residencia al sitio que el sujeto le había señalado, la comisión policial siguió a la victima hasta la altura del puente de la quebrada de Araure y presenciaron cuando la victima se bajo de su vehículo, dejó una bolsa de color negro a orillas de la carretera y se retiro del lugar, en ese momento se detuvo un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas XAP-783, y del mismo se bajo un sujeto y recogió el dinero, siendo interceptados por los funcionarios del C.I.C.P.C. quienes le dieron la voz de alto, pero los sujetos se dieron a la fuga, iniciándose una persecución, allí uno de los sujetos se bajó del carro y abrió fuego contra la comisión policial, ataque que fue repelido y lograron neutralizar al sujeto, a quien se le incautó la caja contentiva del dinero, mientras que los otros huyeron en el vehículo antes descrito, ésta fuga fue reportada radiofónicamente a todos los organismos de seguridad del Estado. Posteriormente el mismo día Jueves 17-02-05, en horas de la tarde, en el punto de control móvil de Boconcito, efectivos militares lograron avistar al vehículo y practicaron la detención de los sujetos que se habían dado a la fuga, quienes quedaron identificados como RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ARTURO CAMACHO MEJIAS Y YANETZY FLORIBEL MONTERO DIAZ. El presente hecho esta fundamentado con las siguientes actuaciones:
El acta policial que riela al folio 4 y 5 de fecha 17-02-05, suscrita por funcionario adscrito a la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. División Nacional contra Extorsión y Secuestro de Caracas., en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados. Con el acta de Inspección Ocular Nº 393, y actas procesales, que rielan a los folios 6,10 al 12, suscrita por funcionario adscrito a la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, en el cuál dejan constancia de las circunstancias de la inspección técnica al sitio del suceso. Con las actas de la denuncia de la víctima la ciudadana, YENILET DE SOUSA MACEDO, de fecha 17-02-05, riela al folio 8 y 9, en el cuál deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta de entrevista del ciudadano, Raúl Gerardo Montañes Torrealba testigo presencial de los hechos que se investiga de fecha 17-02-05, folio 7. Con el acta de planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas: una bolsa negra y dinero en efectivo, folio 16. Con las actas policiales que rielan a los folios 17 al 19, de fecha 17-02-5 suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, punto de control de Boconoito en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados. RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ;…., JAIME ARTURO CAMACHO MEJIAS,…
Observa el Tribunal que del estudio del acta de procésales se encuentra acreditado el hecho punible de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 461 y 219 primer aparte ambos del Código Penal, el hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito con todo los elementos antes analizados son suficientes y de convicción para estimar que los imputados son participes de los delitos que se les atribuye, la detención del imputado fue en perfecta Coasiflagrancia. Art. 248 segundo aparte del C.O.P.P, toda vez, que los imputados fueron aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho punible, fueron sorprendidos en el sector de Boconoito con el vehículo century de color blanco con dos impactos de balas, siendo este el mismo vehículo que la victima había observado que la seguía cuando ella salio de su casa para ir al lugar convenido para entregar el dinero objeto de la extorsión, y el mismo vehículo donde dos de sus tripulantes se enfrentaron con su armas de fuegos disparándoles a los funcionarios policiales, ya que, estos esperaban a la victima en el lugar donde debía dejar el dinero, para sorprender a los imputados, en una vía pública ubicada en la avenida Rafael Caldera, a la altura del puente sobre el balneario Quebrada de Araure, Estado Portuguesa, el mismo lugar donde cae abatido uno de los tripulantes del vehículo, el cual tenia la bolsa negra con el dinero objeto de la extorsión.
Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido a la gravedad del delito, por cuanto este Tribunal presume que los imputados pueden influir en el animo del testigo y de las victimas, para que estos, no asistan a las respectivas audiencias o se retracten de sus dichos por el temor que estos puedan influir en la victima y el testigo, estima el Tribunal que se encuentran Llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico Procesal Penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. ”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Corte:
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Del alegato del recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a uno de los elementos del fomus boni iuris, de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a los imputados de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la probabilidad apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la Justicia (Periculum in mora).
Asimismo infiere el recurrente que, el auto mediante el cual se le decretó medida privativa de libertad a sus defendidos, cuya decisión fue dictada en fecha 21-02 del 2005 por el tribunal de control número 1 de ese circuito judicial penal no individualizó la participación de sus patrocinados en los hechos que se le atribuyen, por el contrario lo hizo en términos generales, en consecuencia dicha decisión no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 254 y 173 ambos del COPP…”
Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de instancia apreció, para fundar la medida cautelar privativa de libertad dictada contra los imputados de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal se refiere, en las siguientes diligencias: “… El acta policial que riela al folio 4 y 5 de fecha 17-02-05, suscrita por funcionario adscrito a la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. División Nacional contra Extorsión y Secuestro de Caracas., en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados. Con el acta de Inspección Ocular Nº 393, y actas procesales, que rielan a los folios 6,10 al 12, suscrita por funcionario adscrito a la Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, en el cuál dejan constancia de las circunstancias de la inspección técnica al sitio del suceso. Con las actas de la denuncia de la víctima la ciudadana, YENILET DE SOUSA MACEDO, de fecha 17-02-05, riela al folio 8 y 9, en el cuál deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta de entrevista del ciudadano, Raúl Gerardo Montañés Torrealba testigo presencial de los hechos que se investiga de fecha 17-02-05, folio 7. Con el acta de planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas: una bolsa negra y dinero en efectivo, folio 16. Con las actas policiales que rielan a los folios 17 al 19, de fecha 17-02-5 suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, del Destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, punto de control de Boconoito en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados. RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ;…., JAIME ARTURO CAMACHO MEJIAS,…
Observa el Tribunal que del estudio del acta de procésales se encuentra acreditado el hecho punible de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 461 y 219 primer aparte ambos del Código Penal, el hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito con todo los elementos antes analizados son suficientes y de convicción para estimar que los imputados son participes de los delitos que se les atribuye, la detención del imputado fue en perfecta Coasiflagrancia. Art. 248 segundo aparte del C.O.P.P, toda vez, que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haber cometido el hecho punible, fueron sorprendidos en el sector de Boconoito con el vehículo century de color blanco con dos impactos de balas, siendo este el mismo vehículo que la victima había observado que la seguía cuando ella salio de su casa para ir al lugar convenido para entregar el dinero objeto de la extorsión, y el mismo vehículo donde dos de sus tripulantes se enfrentaron con su armas de fuegos disparándoles a los funcionarios policiales, ya que, estos esperaban a la victima en el lugar donde debía dejar el dinero, para sorprender a los imputados, en una vía pública ubicada en la avenida Rafael Caldera, a la altura del puente sobre el balneario Quebrada de Araure, Estado Portuguesa, el mismo lugar donde cae abatido uno de los tripulantes del vehículo, el cual tenia la bolsa negra con el dinero objeto de la extorsión…” Pues bien, siendo éstos los elementos sobre los cuales se funda el auto impugnado, se observa, la existencia de hechos punibles como lo son EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 461 y 219 primer aparte ambos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos , asimismo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos punibles, apreciados por el A Quo del análisis de las actas policiales que evidencian, que, los imputados de ya identificados fueron sorprendidos en el sector de Boconoito con el vehículo century de color blanco con dos impactos de balas, siendo este el mismo vehículo que la victima había observado que la seguía cuando ella salio de su casa para ir al lugar convenido para entregar el dinero objeto de la extorsión, y el mismo vehículo donde dos de sus tripulantes se enfrentaron con su armas de fuegos disparándoles a los funcionarios policiales, ya que, estos esperaban a la victima en el lugar donde debía dejar el dinero, para sorprender a los imputados, en una vía pública ubicada en la avenida Rafael Caldera, a la altura del puente sobre el balneario Quebrada de Araure, Estado Portuguesa, el mismo lugar donde cae abatido uno de los tripulantes del vehículo, el cual tenia la bolsa negra con el dinero objeto de la extorsión, de este modo se aprecia la existencia de los dos requisitos exigidos por el texto procesal penal, atacados por el litigante, ahora bien, con respecto al tercer requisito, del que señala el recurrente, toda vez que el delito imputado a sus patrocinados, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, por lo tanto está excluido de los cinco (5) ordinales del artículo 251 eiusdem, esta alzada observa que, la norma adjetiva penal apoya el peligro de fuga en las siguientes circunstancias, arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer al caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso u otro anterior, y de las actas que conforman la presente causa, específicamente las que rielan del folio 50 al 57, relacionada con la audiencia oral de presentación des imputados, no existe ninguna constancia que infiera o evidencia el arraigo en el país de los imputados, como primer supuesto en orden concurrente y de prelación exigido por la norma, lo que a todas luces conllevó al tribunal A Quo a estimar el cumplimiento del tercer requisito del artículo 250 Ibidem, aunado a ello observa esta instancia superior, que los imputados fueron detenidos, presuntamente después de haberse fugado de la escena del crimen, donde hicieron resistencia a la autoridad, lo que a todo evento evidencia que, con mayor magnitud podrían fugarse de un proceso, llegándose a la conclusión deductiva que los requisitos del artículo in comento se hallan satisfechos y así se decide. Finalmente, con respecto a lo esgrimido por el recurrente en la parte in fine de su libelo, relativo a que la decisión dictada en fecha 21-02 del 2005 por el tribunal de control número 1 de este circuito judicial penal no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 254 y 173 ambos del COPP…”, la sala observa que, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los requisitos que debe contener toda decisión fundada relacionada con el auto de privación de Libertad, al efecto se observa que, la recurrida en el contenido de su decisión, identifica plenamente a los imputados, asimismo realizó la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen y, citó las disposiciones legales aplicables, con respecto al artículo 173 se refiere a la fundamentación que debe tener todo auto,
cuestión ordenada por el artículo 254 ya esbozado, cuando se trate de autos relativas a la privación judicial de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su condición de defensor de los imputados: RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, CAMACHO MEJIAS JAIME ARTURO Y MONTERO DIAZ YANETZI FLORIBEL, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente. Todo ello con fundamento, a lo previsto en el artículo 450 del COPP.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Juzgado primero de Primera Instancia del Circuito, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente. Es Justicia en Guanare, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
PONENTE
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio
EXP. N° 2458-05
rcp