REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 08 de Junio de 2005
195° y 146°

N° 04.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la nulidad del acta de investigación de fecha 06-04-04 y demás actuaciones de la presente causa.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 03 de mayo de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:




I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio comienzo a la presente investigación penal, en fecha 06 de abril de 2004, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Ángel Ortiz, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Irribarren de Araure, cursante al folio 3 de la Primera Pieza del expediente, quien expuso:

“siendo aproximadamente las 13:15 horas de la tarde cuando me encontraba realizando un patrullaje de rutina en la Unidad Patrullera 534 conducida por el AGENTE COND. II (PEP) RAFAEL GONZALEZ, por las adyacencias de la Av. Libertador Barrio Arriba visualizamos a una persona que se encontraba en aptitud (sic) sospechosa el cual le dimos la voz de alto y en la misma procedimos a efectuarle un cacheo de rutina y de inmediato lo trasladamos hasta la sede la Sub Comisaría donde fue identificado como PARGAS LUCENA JESUS ALBERTO… Para el momento en que se encontraba en la sede de la Sub Comisaría, se tubo (sic) conocimiento que este ciudadano antes mencionado había sido denunciado por robo de una moto a la ciudadana de nombre XIODACSI DARIMAR GIL TORRES el día 04ABR04, en la entrada de la Urb. Ospino Real del Municipio Ospino, en la misma el ciudadano PARGAS LUCENA JESUS ALBERTO manifestó y confesó donde se encontraba la moto que se había robado y de inmediato fue trasladado hasta el lugar sector Mata la Noche del Municipio Ospino, donde se localizó una moto con las siguientes características: Moto, particular, marca Yamaha, modelo ZR, color azul y negro, Particular, sin placas la cual fue trasladada hasta la sede de la Sub Comisaría…”

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION


El recurrente, con base en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación así:


“Apelo de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2004, por el Juez de Control N° 4 en la causa…seguida contra el imputado JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, por considerar que desnaturaliza el verdadero acto de la Audiencia Preliminar al legislar con su decisión e incurriendo de esta manera en ultrapetita, puesto que la defensa en la presente causa no argumenta en su exposición las razones en que el juez a quo fundamenta su decisión.
(…)
En la parte motiva de su decisión, manifiesta el juez a quo que la detención practicada por el órgano policial, fue violatoria del debido proceso, que no existe Flagrancia en la comisión del delito como para practicar la detención del imputado…utilizando estos fundamentos para decretar la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación y todas las actuaciones posteriores; Ahora bien (sic), si la defensa en ningún momento en su exposición alego que la detención era ilegítima y de serlo la defensa convalido ese acto, ya que tuvo el medio idóneo para atacar esa violación y no lo hizo, tampoco consideró la defensa que el acta de investigación estaba viciada de nulidad…por que entonces el Juez A Quo (sic) , asume una competencia Constitucional la cual no le fue solicitada ya que no existe en autos ningún recurso ni solicitud alguna para que dicho magistrado actuara de la presente manera, sin subsumir su conducta en lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , por el contrario se aparta del verdadero acto de la Audiencia Preliminar favoreciendo con su aptitud (sic) el progreso de la impunidad. Por otra parte…en la Dispositiva de su decisión el juez a quo decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06-04-2004 y todas las actuaciones de dicho asunto…de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración para efectuar tal determinación … si los referidos actos estaban viciados de nulidad…por lo tanto no cumple la nulidad decretada por el juez a quo, con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa también este Representante Fiscal, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamenta su decisión en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Declaratoria del Sobreseimiento de la Causa en la Audiencia Preliminar, para lo cual se debe cumplir con los requisitos señalados expresamente en el artículo 318 ejusdem…se sobreentiende que el Sobreseimiento dictado por el Juez de control no se ha decretado por incumplimiento de los requisitos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no subsumir sus fundamentos en ninguno de los ordinales de dicho artículo. Por último, considera este Representante Fiscal que la presente decisión la cual le pone fin al presente proceso carece de todo fundamento jurídico, por cuanto el juez decreta una nulidad absoluta pero sin referirse al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida señala:

“De todo lo anterior previene este Juzgado, que la detención practicada por la Policía, fue violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:
1) No se cumplió con el último aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial. 3.- El Acta policial alude a que el imputado no se les (sic) encontró arma de fuego u objetos que guarden relación con el robo que se había producido.

…unido al análisis de este a quo ya que considera que el Acta de Investigación está viciada de Nulidad (sic), y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; por lo que (sic) procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION, y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones posteriores y la Libertad Plena del imputado.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la detención se produce el día 06-04-2004. En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que el ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar a los imputados, ya que la obtención de evidencias, se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, ni la víctima fue asistida por un defensor u otra persona de su confianza; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Policía, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 06-04-2004, (folio 01 y 02); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JESUS ALBERTO PARGAS LUCENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, 196 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción de la decisión recurrida, se observa que, en la misma, se “DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 06-04-2004, (folio 01 y 02); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones principales que conforman la presente causa, se desprende que el “Acta Policial” que corre inserto al folio 1, está fechado el día 07/04/04 y corresponde, al acta policial suscrita por el funcionario Sub. Inspector Miguel Oropeza Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:

“Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa al mando del Agente Luis Hernández, adscrito a la Comisaría de Araure, trayendo oficio número 206 de fecha 06-04-04 en donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a un ciudadano, con quien al sostener entrevista quedó identificado de la siguiente manera: PARGAS LUECENA, Jesús Alberto…, quien fue detenido por cuanto presuntamente le cometió un robo de una moto a una ciudadana identificada como XIODACSI DARIMAR TORRES en la entrada la Urbanización Ospino real ubicada en el Municipio Ospino…de igual manera remiten un vehículo clase moto, marca Yamaha, Tipo ZR, color azul y negro, sin placas, serial de chasis 3YX-6738981, la cual fue ubicada en un sector denominado Mata La Noche de Ospino…”


En tanto que la actuación que corre inserta al folio 2, corresponde al oficio N° CGJHI-A-206 de fecha 6 de abril de 2004, emanado de la Comisaría General Juan Guillermo Irribarren, mediante el cual ponen a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PARGAS LUCENA JESUS ALBERTO y el vehículo clase moto, marca Yamaha, Tipo ZR, color azul y negro, sin placas, serial de chasis 3YK-6738981.

Así las cosas, se observa que no es congruente la motivación de la decisión recurrida, con el contenido de las actas cuya nulidad se declara, lo cual se equipara a la falta de motivación de la misma, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión recurrida, y remitir el expediente, a otro tribunal en funciones de Control, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público; 2) la nulidad de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la nulidad del acta de investigación de fecha 06-04-04 que cursa a los folios 1 y 2 de las actuaciones principales, y las demás actuaciones de la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a otro tribunal en funciones de Control, de la extensión Acarigua, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de la Corte de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El…
Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.- 2460-05.
Jm.-