REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 8 de junio de 2005
195° y 146°
N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado, VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano JOSE YUNG PARRA TERÁN, ello por considerar que existe motivo que afecta su imparcialidad y que lo subsume en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Juez inhibido:

“…Visto el escrito presentado por el acusado JOSE YUNG PARRA TERÁN, en fecha 21 de Abril de 2005, (se anexa copia certificada) en el cual señala que los familiares de la occisa IRIS OLIMPIA SALAZAR BULLONES estaban celebrando el traslado de su persona al Centro Penitenciario de los Llanos y su condena a 25 años el día del Juicio y que según el acusado los familiares de la víctima dijeron que me habían dado cierta cantidad de dinero para tales fines.

En virtud de lo cual, cabe destacar que dicha aseveración es totalmente falsa, de que mi persona como Juez haya recibido cantidad alguna de dinero por alguna de las partes en esta causa ni en ninguna otra causa, ya que esa no es mi función e iría en contra de los principios básicos de moral que me enseñaron mis padres y la educación que he recibido, aunado que sería violar el Juramento que hice cuando asumí el cargo de Juez de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al verse afectada sobremanera mi estado anímico por el contenido del escrito presentado por el acusado JOSE YUNG PARRA, es de hacer notar que se vería afectada mi imparcialidad debida al momento de Juzgar, por lo tanto, yo VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA…, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa….”.

Al efecto, acompaña fotostato de correspondencia suscrita por el acusado JOSE YUNG PARRA TERÁN, en la que manifiesta tener conocimiento que la víctima había entregado dinero al juez cuya inhibición plantea, pero, asimismo manifiesta creer que el juez no se prestaría para tal proceder.

La ratio esendi de la inhibición radica en dotar al funcionario, en este caso al juez, de un mecanismo que preserve su imparcialidad ante una serie de circunstancias que el legislador, en la mayoría de los casos, ya presume comprometido su ánimo, por ende, su imparcialidad.

Así las cosas, invoca el juez inhibido la causal abierta prevista en el numeral 8 del mencionado artículo 86, considerando afectada gravemente su imparcialidad por el contenido de la misiva referida ut supra tal argumento, a criterio de esta alzada, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador penal, puesto que de ella se deduce confianza por parte del acusado en su recto proceder como juez imparcial, que es la persona que dado lo por él manifestado podría en todo caso presumir comprometida la imparcialidad del juzgador. De aceptarse el argumento dado por el juez inhibido, se llegaría al absurdo que cualquier comentario, sin calificativo alguno, sería capaz de comprometer el ánimo del juzgador, por ende, su compromiso de ser imparcial en el acto de juzgar. Por tal razón esta alzada dictamina que las razones esbozadas por el juez inhibido no son susceptibles de subsumírsele en la causal abierta invocada, en consecuencia, se declara sin lugar la inhibición planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado, Víctor Hugo Mendoza, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano JOSE YUNG PARRA TERÁN, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 8, 87 y 95 del Texto Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se remite el presente cuaderno constante de dieciocho (18) folios útiles y con oficio N° _412_. Conste.


Secretario.


EXP N° 2500-05
ta.