REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 08 de Junio de2005
195° y 146°
N° 03.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005, por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, en su carácter de defensor de los acusados CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA y RONALD ALEXANDER EVIE MONASTERIO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 28/04/05, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, negó el cambio de la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, y, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
En tal sentido se observa:
Que el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del acusado, en el término legal correspondiente, según la certificación que cursa al folio 86 del Cuaderno de Apelación, dándose así cumplimiento, a los requisitos de legitimación (impugnabilidad subjetiva) y temporalidad.
En relación al requisito de la impugnabilidad objetiva, se observa que, con base en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna la admisión de la acusación incoada por el Ministerio Público, en contra de los acusados CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA y RONALD ALEXANDER EVIE MONASTERIO, en los siguientes términos:
“Primero: El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen las previsiones del Articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte si analizamos detenidamente el referido Articulo 326 numerales 2, 3, y 4 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, observamos que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de coautoría por no existir elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores, participe o coautores en el referido delito que les incrimina la representación fiscal…
Segundo: El Tribunal de Control N° 2 declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por la Representación Fiscal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el anterior Articulo 472 del Código Penal ya que los hechos ocurrieron estando vigente dicha norma, lo cual se le han causado un daño irreparable a los referidos imputados por cuanto no existen elementos de convicción que lo comprometan en el delito de Robo Agravado en grado coautoría…
Tercero: La Juez de Control N° 2 como le dije anteriormente admitió totalmente la presente acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el Artículo anterior 460 en relación con el 80 del mismo Código Penal en virtud de que los hechos ocurrieron estando vigente el referido Articulo y no el Artículo 468 hoy vigente del Código Penal tal como lo califico la representación Fiscal y por todas las razones anteriormente expuestas y analizadas en los Numerales primero y Segundo de este escrito, la Juez de Control N° 2 ha debido apartarse de dicha calificación jurídica y admitirla parcialmente y por ende subsumirla en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual no están lleno los extremos del Articulo 326 Código Orgánico Procesal penal, Numerales 2, 3 y 4 en cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría…
Cuarto: Donde la Juez N° 2 de Control declaró sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, basándose en los cúmulos de elementos de convicción, sin explicar de que manera se acredita la existencia de esos elementos de convicción y por jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte de Justicia, ha establecido que los jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones (ahora elementos de convicción), pero es menester destacar esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en sus decisiones cuales son los elementos de convicción que ha servido de fundamentos a su decisión…”
Así las cosas, tenemos que el recurrente, está impugnando tres decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, la primera referida a la admisión total de la acusación, la segunda, al no cambio de la calificación jurídica solicitada por la defensa, y la tercera, a la ratificación de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados.
La Corte para decidir, observa:
Con relación a la admisibilidad de la acusación, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 29/11/04, Expediente N° 2377/04, señaló:
“En primer lugar, cierto es el criterio de apelabilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación sostenido por la Sala Constitucional; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República. En segundo lugar, y en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:
“…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…”.
Evidente entonces es que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.
Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos.
Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA. Así se decide.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2477-05.
En consecuencia, en aplicación del anterior criterio doctrinario, el recurso de apelación interpuesto en contra de la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA y RONALD ALEXANDER EVIE MONASTERIO, debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con relación a la segunda denuncia, la cual se contrae a la negativa del Juez de Control de cambiar la calificación jurídica de los hechos, dada por el Ministerio Público. Ante tal alegato, observa la Corte que la circunstancia invocada, prima facie, pudiera causar gravamen irreparable, por lo que se precisa, entonces, analizar si el pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
En ese propósito tenemos que la doctrina apunta que gravamen irreparable es aquel que causa un “perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”; ahora bien, dentro del contexto de lo expuesto por el apelante, en el sentido de que el no cambio de la calificación jurídica “le han (sic) causado un daño irreparable a los referidos imputados por cuanto no existen elementos de convicción que lo comprometan en el delito de Robo Agravado en grado coautoría…” considera esta Corte de Apelaciones que tal alegato se contrae a una defensa de fondo, la cual debe ser dilucidada en el juicio oral y público. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable a los acusados, en consecuencia, el recurso de apelación, por este motivo, debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La tercera denuncia, se contrae a la impugnación de la decisión mediante el cual, la Juez de Control, declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la audiencia preliminar. En consecuencia, al tratarse de una revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ser negada ésta, por el Tribunal a quo, tal decisión no es susceptible de ser apelada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-11-03 (caso. David José Bolívar) asentó:
“…en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En ese sentido, el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo antes expuesto, al ser inapelable la decisión que niegue la solicitud de revocación o sustitución de una medida de coerción, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005, por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, en su carácter de defensor de los acusados CARLOS ALBERTO GARCIA COLINA y RONALD ALEXANDER EVIE MONASTERIO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 28/04/05, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, negó el cambio de la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, y, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2520-05
JAR/kareli/jm.