REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 08 de Junio del 2.005
N° 06.

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO: 2526.05
ABOGADO DEFENSOR: JANETT OTERO MONTILLA
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO
PROCEDENCIA: DEL JUZGADO DE CONTROL N 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITANTE: JOSE DIONICIO VALERA DÍAZ Y LUIS MARIA ALVARADO GALVES.

I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Solicitante JOSE DIONICIO VALERA DÍAZ en su condición de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 29-04-2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se negó la entrega del vehiculo Marca , Toyota Modelo Corolla,. Color: Verde , Placas KAE-37S Serial de Carrocería: AE1019819180, al recurrente, asimismo ordenó el aseguramiento del mismo que se hallaba, bajo la guarda y custodia del recurrente. y es ello que presenta formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo .

Señalan el defensor recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“De conformidad con el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de Apelación, contra la sentencia del tribunal del A Quo, de fecha 29-04-05, ya que, dicha decisión no está ajustada a Derecho, en la que este tribunal le negó la entrega del vehiculo ya identificado y solicitado, ya que su persona es un comprador de buena fe y de autos no se demuestra lo contrario sino que existe prueba fehaciente de sus derechos de propiedad y posesión sobre el vehículo, por cuanto mediante justo título lo adquirió, máxime aún cuando no existe otro interesado en la entrega del vehículo, por lo que solicita a los respetuosos Magistrados de esta Corte de Apelaciones revoque la decisión recurrida, ya que esta le causa un daño irreparable según lo establecido en los ordinales 1 y 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada con lugar la Admisión del presente recurso y Ajustable a Derecho, devolviéndole su vehículo en guarda y custodia mientras se llevan a cabo las averiguaciones..”
Esta Corte de Apelaciones observa, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el solicitante del vehículo objeto de la litis, asistido de su defensa técnica, contra quien se dictó el auto apelado, por el Tribunal A Quo, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la Se cretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, 14 de diciembre del 2004 (folios 127 al 133), hasta la fecha de interposición del recurso 20 de diciembre del 2004 (folios 153 al 155), transcurrieron seis (6) días contínuos (folios 173 y 174), lo que infiere que, el recurso fue presentado fuera del lapso señalado en el artículo 448 (05 días) del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la causa que nos ocupa se halla en la fase preparatoria, en cuya fase para el conocimiento de los asuntos penales todos los días son hábiles, como lo establece el artículo 172 Ejusdem, observándose de esta forma que, la interposición del recurso fue presentada extemporáneamente, es decir fuera del lapso señalado por la ley, razón por la cual de conformidad con el artículo 437 literal b Ibidem, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por haber sido interpuesto extemporáneamente, así se declara.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente no llenó los extremos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano JOSE DIONICIO VALERA DÍAZ asistido por la Abogado JANETT OTERO MONTILLA, debe ser declarado INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación contra auto interpuesto por el ciudadano JOSE DIONICIO VALERA DÍAZ asistido por la Abogado JANETT OTERO MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 20-04-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la devolución del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1995, Color Verde, Serial del Motor 4AK995040 y Serial de Carrocería AE1019819180, PLACAS KAE-37S, en virtud a que dicho recurso fue presentado seis (6) días después de notificada la sentencia, vale decir fuera del lapso señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el término de cinco (5) días continuos, en concordancia con el artículo 172 por hallarnos en la fase preparatoria.
Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,