REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 09 de Junio del 2005

194 ° y 145 °



N° 01

PONENTE: CLEMENCIA PALENCIA

CAUSA PENAL: N ° 2404-04.

ACUSADO: GAMEZ JOSE IGNACIO.

VICTIMA: FERNANDEZ PEDRO EMILIO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

DEFENSOR PRIVADO : ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN. ACARIGUA.




I

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-11-2004 por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2004, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-S-2004-003483, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual:


“Condeno al ciudadano GAMEZ JOSE IGNACIO, a cumplir la pena de Un (1) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO EMILIO FERNÁNDEZ”.


II

La presente causa fue remitida en fecha 13-12-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, VICTOR HUGO MENDOZA y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 22-12-2004 signándola con el N° 2404-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.


Mediante auto de fecha 13-01-05, se DECLARO ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.




III
LOS HECHOS

En cuanto a los hechos y circunstancias, se observa del acta policial de fecha 24-06-2004, suscrita por el funcionario GUILLERMO ABREU, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:...”me traslade en compañía del Detective Luis Torres a bordo de la unidad P-179, hacia el Barrio Bella Vista 02, calle 30 con avenida 44 y 45, tomando como punto de referencia un establecimiento donde funciona una (GALLERA) de Acarigua Estado Portuguesa; presentes en el lugar observamos sobre el pavimento de la calle el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, cerca del cadáver se localizó un proyectil y una prótesis dental las cuales fueron colectadas; seguidamente se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron tener conocimiento del hecho ocurrido, quienes fueron identificados como: GIOVANNY GREGORIO CRESPO FLORES…y JHONNY ALEXANDER FLORES…manifestando que el hecho se originó cuando el hoy occiso quien respondía al nombre de PEDRO EMILIO FERNANDEZ MENDEZ…sostuvo una fuerte discusión y riña bajo la influencia del licor con un ciudadano de nombre: JOSE IGNACIO GAMEZ apodado NACHO GAMEZ, donde el referido ciudadano saco un arma de fuego tipo revolver, tras la continuación de la pelea se oyó una detonación cayendo herido el ciudadano hoy occiso; posterior al hecho, el hoy imputado se retiró de ese lugar a borde de un vehículo marca ford, clase camioneta, color blanca…Continuando en el lugar sostuve entrevista con el propietario del establecimiento donde funciona LA GALLERA, denominada “Club Diversiones Festejos Punto Fijo”, identificado como DOMINGO SEGUNDO COLINA…manifestándonos en torno a los hechos que, al momento de oír la detonación se encontraba en el interior del inmueble antes mencionado, y al salir a verificar lo sucedido observo sobre el pavimento de la calle yacía el cadáver del ciudadano: PEDRO EMILIO FERNÁNDEZ MENDEZ, indicándonos además que, este en horas anteriores había estado en su negocio apostando a las peleas de (Gallo) en compañía de otras personas”.

IV

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19-07-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado IGNACIO JOSE GAMEZ ARIZA.

En fecha 25-11-2004, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpone escrito de acusación.

En fecha 12-11-2004, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebra audiencia preliminar, donde admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa; así como también admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena la apertura del juicio oral y público correspondiente.

En fecha 12-11-2004, el Tribunal Unipersonal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, objeto del recurso de apelación que nos ocupa.


V
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 25-11-2004, contra la sentencia antes referida, el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableciendo en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis…
1.-Con base al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la infracción del artículo 364, ordinal 4° ejusdem por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
En el presente caso el Tribunal de Control N° 4, al dictar la sentencia en el capitulo “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” no efectuó el análisis y comparación de los medios de pruebas que debe llevar al sentenciador a establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión para condenar, existiendo en la sentencia solamente una enunciación de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público las cuales fueron admitidos por el referido Tribunal…
2.-Con base al artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la infracción del artículo 411 del Código Penal por errónea aplicación…
en efecto la citada norma plantea varios supuestos, los cuales fueron omitidos en la sentencia ya que al modificar la calificación jurídica, no señalo en forma concreta a cual supuesto de la norma se refería, si el encabezamiento o primer aparte.
Por otra parte, se observa que el A-QUO no demostró los supuestos legales de la culpa en el delito HOMICIDIO CULPOSO...
El Tribunal solamente se limito a señalar el supuesto de la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la ley sobre el porte de armas de fuego, por lo tanto acordó modificar la tipificación legal dada por la Fiscalia del Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo.
3.-Con base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la infracción del artículo 408 ordinal 1° Código Penal por inobservancia de la citada norma…
...omissis…
En el presente caso los hechos quedaron subsumidos perfectamente en los supuestos del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que el imputado cometió el delito de Homicidio con alevosía, circunstancia esta que funciona perfectamente como una calificante del delito de Homicidio Intencional Calificado.
La falta en que incurrió el sentenciador tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, el juez llegó a la conclusión no ajustada a derecho de condenar al acusado con una calificación jurídica errónea e inmotivada.
De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere realizado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas y hubiese observado la correcta aplicación de la norma jurídica, hubiera apreciado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación y el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”



El Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando en su carácter de Co-defensor del ciudadano JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación de la siguiente manera:


“…PRIMERO
DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La honorable representación del Ministerio Público, presento apelación de la sentencia dictada en la audiencia preliminar, haciendo manifestación precisa de que dicha apelación se realiza estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tomó en consideración como tiempo para la interposición del recurso, el lapso de diez días contados a partir de la fecha en que se dictó o se publicó dicha sentencia, siendo que la misma se dictó en la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, es decir, el día 12 de Noviembre del año 2004, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzaba a contarse desde el día de la primera audiencia posterior al día 12-11-2004, toda vez que la sentencia fue dictada y publicada un día viernes en la fecha ya referida.

Ahora bien, debemos precisar, cual es el procedimiento a seguir, toda vez, que estamos en presencia de una sentencia dictada en audiencia preliminar, con fundamento en una admisión de los hechos, y no en procedimiento ordinario, en juicio oral y público.

Efectivamente, aun cuando se trata de una sentencia que pone fin al juicio, el procedimiento a seguir, por mandato de ley, debe ser el contenido en el artículo 448 y no el contenido en el artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste lapso no puede ser subvertido por las partes ni por el tribunal (sic).

De tal manera, que el lapso establecido para presentar recurso de apelación en el presente caso, se encuentra establecido en el artículo 448, el cual otorga a las partes un lapso de cinco (05) días, a partir de la notificación, que en esta causa no fue necesaria debido a que las partes se encontraban en la sala y quedaron notificadas en ese mismo acto, del contenido de la sentencia, por lo que quedaron debidamente notificadas, tal como lo establece el artículo 175 del mismo Código.

Puede observarse con meridiana claridad, que el recurso fue presentado extemporáneamente, al ser consignado en las oficinas de alguacilazgo en fecha 25 de Noviembre del año 2004, es decir, al noveno día, cuando los cinco días que ordena el artículo 448 se cumplieron en fecha 19 de Noviembre, por lo que, consecuencialmente esta apelación no debe admitirse, por mandato expreso y aplicación del literal B del artículo 437, del código mencionado.

A este respecto la sala (sic) Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, pudiéndose citar la sentencia número: 2334 de fecha 02 de Octubre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio J Garcia Garcia, publicada por el Dr. Freddy José Díaz Chacón, en sus obras Doctrina penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, año tercero, N° 05, página 228, la cual, entre otras cosas resalta lo siguiente:
“…Por otra parte quiere la sala resaltar que el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es un procedimiento especial y no ordinario, y la decisión que se emita al respecto está sujeta a la apelación, conforme a las disposiciones contenidas en el libro cuarto, titulo III, Capitulo I “De la apelación de autos” de Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
A todo evento y en atención a que el Tribunal decida obviar la posición de esta defensa en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público (sic) por extemporaneidad, presento las objeciones que he estimado pertinentes al recurso de apelación intentado.
En cuanto a la supuesta falta de motivación denunciada por el honorable fiscal, debo señalar que es deber de esta defensa, recordar, que la sentencia que se reprocha ha sido dictada con las formalidades establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) lo cual cambia la forma y estilo de fundamento de la apelación.
Obviamente, que el trato que se da a esta sentencia, no requiere los elementos a los que se refiere el artículo 364 en su ordinal 4°, ya que estos requisitos son exigidos para el caso de sentencias emitidas en un juicio oral y público, donde haya necesidad de valorar y comparar todas las pruebas, y donde haya existido el contradictorio propio de este tipo de audiencias.

Es necesario acotar, que en el caso de marras, y de conformidad con lo contenido en la última parte del encabezamiento del artículo 376, lo verdaderamente motivable es la pena a aplicar, ya que, por el efecto mismo de haber admitido los hechos, no existió la valoración de las pruebas como tales. Lo que puede apelarse en este tipo de sentencias, es la forma o manera como el juez (sic) ha arribado a una conclusión que le hace merecer una calificación diferente, con fundamento en lo establecido en el numeral segundo del artículo 331 del Coop (sic).

Ciudadano juez (sic), no existe duda alguna, para esta defensa, que sí existe alguna errónea aplicación de normas, estos errores los ha cometido la honorable fiscalía (sic) del Ministerio Público, al pretender aplicar lo dispuesto en el capítulo segundo, del título tercero, del libro Cuarto, para apelar de esta sentencia, Cuando lo aplicable es la normativa prevista en el capítulo primero, del título tercero, del libro Cuarto, referente a la apelación de autos, en concordancia siempre, con lo dispuesto en el artículo 376 del Código ya mencionado, toda vez que las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes, son solo aplicables a las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral.

Todas estas consideraciones, no presentan mayor discusión y forman parte del conocimiento más elemental del derecho procesal, por lo cual, esta defensa insiste en la extemporaneidad de la presentación del recurso y la inaplicabilidad de las normas en las cuales fundamenta el Ministerio Público su apelación.

De la misma manera ocurre con las otras denuncias presentadas por el recurrente, toda vez que lo denunciado en una sentencia dictada con los elementos del artículo 376, solo puede examinarse en atención a lo observado por el juez, (sic) con relación a las actas que se le presentaron y a la acusación, y, en el caso de un cambio de calificación, como ocurre en el caso de marras, se analizará las circunstancias sobre las cuales se ha dado esa nueva calificación al hecho, lo cual el recurrente no clarifica reprochando la sentencia en sí misma y no el cambio efectuado en la tipificación de los hechos.

Sin embargo, Ciudadano juez, (sic) la evidencia sobre la extemporaneidad de la apelación, no nos deja la posibilidad de entrar a analizar con profundidad dicha apelación y las denuncias en ella realizadas, ya que resulta inoperante detenerse al análisis y ponderación de tales denuncias, cuando de autos se evidencia la causal de inadmisibilidad del recurso intentado.

En virtud de todo lo anteriormente expresado es por lo que contestamos la apelación presentada, y solicito la no admisión, con fundamento en los razonamientos expuestos…”



VI

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


El Tribunal cuyo fallo pretende impugnar el recurrente, estableció plenamente los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:

“…ANALIZADAS detenidamente todas y cada una de las circunstancias supra referidas, NO TIENE DUDAS este a quo en proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ESTABLECER UNA NUEVA TIPIFICACION LEGAL al delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar; resultando que, considera este Juzgado, que el imputado procedió con denodada imprudencia e inobservancia de los reglamentos y leyes, en cuanto al uso y porte de arma de fuego, siendo que tal circunstancia, unida a la demostrada actuación de la víctima en cuanto al resultado de los hechos; ya que evidentemente existió una prosecución de hechos y circunstancias realizados por el occiso, como lo son la exagerada e incontrolable violencia con la que no accedió a calmarse, llegando a producir lesiones a los testigos y al imputado; unido lo anterior a la demostrada ingesta alcohólica de parte de todos los involucrados; de igual manera del análisis de la Experticia de Trayectoria Balística N° 636, que obra al folio 152, donde se demuestra que la distancia entre la víctima y el imputado fue a CONTACTO CERCANO, y de la posible posición de cada uno de ellos al momento de ocurrir el disparo; así como de la evidente amistad que unió tanto a la víctima como al hoy imputado, hacen ver que las circunstancias de la fatalidad dieron lugar a que durante el forcejeo y ante la agresión violenta de la que estaba ocurriendo en el contacto físico, hayan producido la imprudencia del disparo que cegó la vida del ciudadano PEDRO EMILIO FERNANDEZ.
En tal sentido, por apreciar este a quo, la circunstancia anotada, de que el disparo se produjo por la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la Ley sobre el Porte de Armas de Fuego; es por lo que este Juzgado ACUERDA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal. En tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación con la modificación aquí acordada, presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ. Así se Declara.
Se admite la adhesión del imputado a la acusación y pruebas ofrecidas por la fiscalía.
TERCERO
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien suscribe el acta del Protocolo de Autopsia N° AF207-04, de fecha 25-06-2004.
Dr. R. SARMIENTO C., Médico Forense, para que rinda declaración sobre el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1.368, de fecha 24-06-2004.
REINA J. ZERPA E., para que rinda declaración respecto de la Experticia Hematológico, determinación de grupo sanguíneo, física y química N° 728, de fecha 21-07-2004. Así mismo sobre la Experticia de Nitrito N° 851, de fecha 26-08-2004.
JUAN RODRIGUEZ, para que rinda informe pericial en relación a la Trayectoria de Balística N° 063, de fecha 21-07-2004, practicada en el Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre avs. (sic) 44 y 45, Acarigua, estado Portuguesa.
EDGAR COLMENAREZ, a los fines de que rinda declaración en relación al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO practicado en el Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre avs. (sic) 44 y 45, Acarigua, estado Portuguesa.
Todos los Expertos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.
TESTIGOS:
Funcionarios policiales: LUIS TORRES, GUILLERMO ABREU, , (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.
GIOVANNI GREGORIO CRESPO FLORES, JHONNY ALEXANDER FLORE, DOMINGO SEGUNDO COLINA, YANITZA DEL CARMEN CAMPOS, RAFAEL SIMON BELLO RODRIGUEZ, RAMON HILARIO RODRIGUEZ, WILFREDO COROMOTO GUEDEZ PEREZ, ORLANDO JOSE MARTINEZ DIAZ, WILFREDO ARNOLDO SUEREZ ORTEGA. DILCIA MARIA RODRIGUEZ FIGUEREDO, GERMAN MARIA MAMBEL, LICEDY MERCEDES AGUILERA RODRIGUEZ, RUTH GEOCONDA PAEZ SOLORZANO, FREDDY GREGOR HERNANDEZ CAMACARO y BERNABE CUEVAS, cuyas direcciones constan en el escrito acusatorio.
INFORMES PERICIALES Y DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio a través de la lectura
ACTA DE INSPECCION COULAR N° 1687, suscrita por los Expertos. Luis Torres y Guillermo Abreu, cursante al folio 05.
ACTA DE INSPECCION OCULAR n° 1688, suscrita por los expertos Luis Torres y Guillermo Abreu, cursante al folio 09.
ACTA DE DEFUNCIÓN N° 251, cursante al folio 47.
ACTA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, del 17-08-2004.
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de la declaración del testigo BERNABE CUEVAS.
EXHIBICION DE PRUEBAS
A fin de ser incorporadas para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal:
ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, N° 1368, de fecha 24-06-2004, cursante al folio 46.
ACTA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el Experto Dr. Ramón González, cursante al folio 42.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA N° 728 Y HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, suscritas por el Experto Reina Zerpa, cursantes a los folios 146.
EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, referido al sitio del suceso, suscrita por el Experto EDGAR COLMENAREZ.
EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 636, cursante al folio 152.
ACTAS DE EXPERTICIA QUIMICA DE NITRITO, N° 851, de fecha 26-08-2004.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SER IDONEAS Y NECESARIAS PARA PROBAR LOS HECHOS IMPUTADOS Y FUERON OBTENIDAS LICITAMENTE.
CUARTO
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los ACUERDOS REPARATORIOS y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de las Medidas impuestas y el por qué no procedían en este caso.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su contenido y alcance, manifestando el acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, en forma personal, libre y espontánea su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, y solicitó al Tribunal le aplique e imponga la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y que ha sido modificado en esta Audiencia Preliminar en los términos supra decididos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los recaudos presentados ante este Tribunal y que anexos forman parte del Escrito Acusatorio, se encuentra plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ; oída la libre y espontánea voluntad del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, de admitir los hechos imputados y por los cuales se le acusa, este Tribunal de Control N° 04, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al principio de la finalidad del proceso, el cual es la verdad de los hechos, y de los Jueces, obtener la Justicia en la aplicación del derecho, considera que la presente sentencia tiene carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ordinal 5° y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ, prevé pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión.
Por cuanto el acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, no tiene antecedentes penales este Tribunal presume su buena conducta predelictual, y lo ajustado a derecho es aplicarle a su favor la disminución de la pena en un tercio de la misma, de conformidad con el artículo 376, ejusdem, por lo que la pena a aplicar será de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.”


VII
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA UNICA EN CORTE DE APELACIONES, PARA DECIDIR.


Ahora bien, en base a las denuncias, esgrimidas por el recurrente en el libelo de su interposición de recurso, pasa esta sala a analizarlos en la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

1.-El recurrente con apoyo e al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la infracción del artículo 364, ordinal 4° ejusdem por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
En el presente caso el Tribunal de Control N° 4, al dictar la sentencia en el capitulo “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” no efectuó el análisis y comparación de los medios de pruebas que debe llevar al sentenciador a establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión para condenar, existiendo en la sentencia solamente una enunciación de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron admitidos por el referido Tribunal…

De la lectura al planteamiento del recurrente, cuando señala que: “La falta de motivación de la sentencia se debió a que, el aquo no efectuó el análisis y comparación de los medios de prueba …(sic) … existiendo en la sentencia solamente una enunciación de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el referido Tribunal…” al respecto, quien aquí decide observa, que existe una ambigüedad y contrariedad en el planteamiento del recurso, toda vez que, el recurrente señala, que el tribunal de control no efectuó el análisis y comparación de los medios de prueba , pero que sí los enunció y admitió, vale decir que, el Juez de control para admitir los medios de prueba y referirlos o enunciarlos como lo infiere el recurrente, por lógica deductiva los debió haber estudiado, porque de lo contrario sería que no los enunciara y en consecuencia guardara silencio sobre su admisión, es más para negar su admisión, pues también por lógica necesita el Juez realizar la operación mental e intuitiva sobre los medios de prueba, ya que de silenciar los mismos nos conllevaría a inferir que no los estudió y por esta razón los obvió a la hora de admitirlos, teniendo en cuenta que, el Juez, no solo debe examinar el medio de prueba sino también la necesidad y pertinencia para poderla admitir, ya que, de acuerdo a estos conceptos, aceptados por la doctrina (Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial), interpretamos que cuando hay admisión por el reo de los hechos que se le imputan no hay necesidad de la prueba ofrecida, a menos que el acusador insista en demostrar contra lo admitido, y por ello la separación entre necesidad y pertinencia de la prueba ( Revista de Derecho Probatorio, Director Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1.999); observándose en efecto en la recurrida el análisis realizado por el aquo a los fines de decidir su necesidad y pertinencia, para su admisión como lo ordena el artículo 326 de la norma al ofertarlas y 330 ordinal 9° para decidir sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad; ahora bien, en base a lo esgrimido se hace necesario traer a colación lo sostenido por la sala Penal de nuestro tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 948 del 11/07/2000, al dejar sentado que: "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ", quedando claro, como lo indicó el mismo recurrente de que, la jurisdicente enunció y admitió todos los medios de prueba ofertados por su persona, medios probatorios que, al ser analizados conllevaron a la Juzgadora A Quo a deducir que los hechos resultantes de la investigación e indubitables pudieron ser susceptibles de la figura procesal denominada “ Admisión de los hechos” sin lugar a duda alguna, todo lo que sin duda infiere que nos hallamos frente a una sentencia motivada, en la que se establecieron correctamente los hechos constitutivos del delito y, los cuales fueron admitidos por el imputado, de igual manera le fue aplicada la pena correspondiente, cuando solo le disminuyó un tercio de la misma en base al bien jurídico afectado, razones por las que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se declara.


SEGUNDA DENUNCIA:

Arguye el recurrente: Con base al artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la infracción del artículo 411 del Código Penal por errónea aplicación…
En efecto la citada norma plantea varios supuestos, los cuales fueron omitidos en la sentencia ya que al modificar la calificación jurídica, no señalo en forma concreta a cual supuesto de la norma se refería, si el encabezamiento o primer aparte.
Por otra parte, se observa que el A-QUO no demostró los supuestos legales de la culpa en el delito HOMICIDIO CULPOSO...
El Tribunal solamente se limito a señalar el supuesto de la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la ley sobre el porte de armas de fuego, por lo tanto acordó modificar la tipificación legal dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo.

Del estudio de la presente denuncia, se hace necesario traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 096 del 14/04/2005, en la que dejó sentado:

"Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta."

En base a lo señalado por el máximo Tribunal de la República, cuando se denuncie la infracción de una norma, en este caso sustantiva (Código Penal) por indebida o errónea aplicación, es carga del recurrente, que, en su libelo recursivo señale con toda precisión los hechos dados por probados, pues bien, al observar los fundamentos de la denuncia esbozados por el recurrente se puede apreciar que su denuncia adolece de la señalización precisada de las resultas de su investigación, que infieran que la conducta exteriorizada por el acusado de autos ciudadano GAMEZ JOSE IGNACIO no encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, pues el recurrente, solo señala que el artículo 411 del texto sustantivo plantea varios supuestos, los cuales fueron omitidos en la sentencia ya que al modificar la calificación jurídica, no señaló en forma concreta a cual supuesto de la norma se refería, si al encabezamiento o primer aparte, todo lo que conllevó a esta alzada a revisar la sentencia recurrida, hallándonos que, el tribunal A Quo en la audiencia preliminar entre otras cosas estableció lo siguiente: “...(sic) En tal sentido, por apreciar este a quo, la circunstancia anotada, de que el disparo se produjo por la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la Ley sobre el Porte de Armas de Fuego; es por lo que este Juzgado ACUERDA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal. En tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación con la modificación aquí acordada, presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ. Así se Declara….” (cursivas y subrayado propio de la salas).
Lo que evidencia a todas luces, que el Tribunal A Quo si hilvanó en la recurrida la exactitud del tipo penal por el que admitía la acusación, vale decir el delito de Homicidio Culposo, por supuesto que al referirse al mencionado delito y señalar el artículo 411 del texto sustantivo, pues deductivamente que se está refiriendo al encabezamiento, porque de lo contrario hubiese sido el Homicidio culposo agravado, previsto en el primer aparte de la norma, lo que con meridiana claridad nos señala que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
TERCERA DENUNCIA:

3.-Con base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la infracción del artículo 408 ordinal 1° Código Penal por inobservancia de la citada norma…
...omissis…
En el presente caso los hechos quedaron subsumidos perfectamente en los supuestos del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que el imputado cometió el delito de Homicidio con alevosía, circunstancia esta que funciona perfectamente como una calificante del delito de Homicidio Intencional Calificado.
La falta en que incurrió el sentenciador tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, el juez llegó a la conclusión no ajustada a derecho de condenar al acusado con una calificación jurídica errónea e inmotivada.
De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere realizado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas y hubiese observado la correcta aplicación de la norma jurídica, hubiera apreciado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. (subrayado de la sala)

Al efecto se observa esta alzada que la presente denuncia se funda en argumentos análogos a los dos anteriores, no obstante se puede apreciar que el recurrente señala que el Tribunal A Quo llegó a la conclusión no ajustada a derecho de condenar al acusado con una calificación jurídica errónea e inmotivada, de tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere realizado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas y hubiese observado la correcta aplicación de la norma jurídica, hubiera apreciado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, lo que deductivamente infiere que la Juez en su recurrida vulneró el artículo 408 por falta de aplicación, por no analizar y comparar todas las pruebas, al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado con las pruebas en el procedimiento por admisión de los hechos, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (caso (Willy Davis Ríos Oquendo y José Ramón Parra), expediente 04-257 de fecha 03-11-04, donde señaló:

Los alegatos de estas denuncias no se compadecen con la naturaleza de la decisión impugnada porque en el procedimiento por admisión de los hechos, como es el caso, el juez no aprecia las pruebas: no hay debate probatorio.
En apoyo al razonamiento sostenido por el máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta Sala en virtud a que, en el momento de la celebración audiencia preliminar le está vedado a las partes debatir diligencias de investigación que hasta el momento es lo que llega a dicha audiencia, ya que es el momento procesal en el que se purifica el proceso y se admiten dichos medios de pruebas, con el fin de verificar su licitud, su utilidad, su necesidad y pertinencia para ser debatidos en la audiencia oral y pública, son los motivos por los cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la declaración sin lugar de las denuncias planteadas por el recurrente, la Sala ha revisado el fallo de primera instancia para saber si la decisión recurrida se halla ajustada a derecho, observándose que:

Celebrada como en efecto la audiencia preliminar ante el tribunal de la recurrida, conferencia jurídica en la que, el tribunal aquo le otorgó la palabra a las partes, tal como lo ordena el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidades en las que, las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, igualmente se le concedió al imputado la oportunidad de declarar, quien se abstuvo de hacerlo, asimismo la defensa privada del ciudadano: JOSÉ IGNACIO GAMEZ ARIZA, Abogado: Arístides Adrián Higuera; considerando el A Quo que, una vez oídas las partes, el Tribunal de Control dictó, entre los pronunciamientos, el siguiente: Admite, parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Público, y, al considerar que el hecho punible se cometió con imprudencia y negligencia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal …(sic)… ahora bien, habría que analizar si en las facultades del Juez de Control se halla dicha facultad al terminarse la celebración de la audiencia preliminar, observando esta Corte que, en el artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo penal, la referida facultad dirigida al Juez de Control, muy específicamente cuando señala que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá…(sic): (3°) …admitir total o parcialmente la acusación del Fiscal o Querellante… pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación o de la víctima (subrayado propio), pues bien, hasta aquí observa quien aquí decide que el juez actuó apegado a la ley y, teniendo en cuenta que lo inferido por la defensa en la celebración de la audiencia solo se refiere a elementos de forma y de derecho, sin llegar a tocar en ningún momento cuestiones que son propias del juicio oral y público, relativas al fondo del asunto, por no permitírselo así el último aparte del artículo 329 ejusdem, ya que de lo planteado por la defensa en el desarrollo de la audiencia ningún momento se refirió a intención, por no ser la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, tampoco se observa que, el imputado o su defensa hayan condicionado su posición de admitir los hechos parcialmente, o bajo alguna calificación jurídica distinta a la otorgada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que, es el Juez de Control, quien debe primero pronunciarse sobre la admisión o no, de la acusación, en su condición de tutor de las garantías y principios Constitucionales y Procesales en el proceso, a los fines de que, el imputado pueda discernir, si efectivamente su admisión de responsabilidad se corresponde con la equidad, de los actos o conductas exteriorizada por su persona, todo lo que efectivamente se verificó en la celebración de la audiencia esgrimida, pues ello se deduce de la lectura del artículo 376 del texto adjetivo penal, cuando señala: “…en la audiencia preliminar , una vez admitida la acusación …(sic) …el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…” (negrillas y subrayado de la sala), vale decir que, la conducta asumida por el Jurisdicente de la recurrida, se apega a lo ordenado por la ley, aunado a ello, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, la cual sostiene que: "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. "

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2004 por el Tribunal N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano GAMEZ JOSE IGNACIO, a cumplir la pena de Un (1) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO EMILIO FERNÁNDEZ, confirmándose dicha decisión.

Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de junio de 2005.


Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente


Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación


Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)


Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,

VOTO SALVADO

La suscrita, Moraima Look Roomer, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

En el presente caso se tiene que el recurrente denuncia falta de motivación en la recurrida, errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el artículo 411 del Código Penal e inobservancia del artículo 408, ordinal 1° de dicho texto legal, denuncias que funda en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la primera denuncia, vale decir, falta de motivación en el fallo impugnado, la mayoría sentenciadora la declaró sin lugar al considerar que:

“…De la lectura al planteamiento del recurrente, cuando señala que: “La falta de motivación de la sentencia se debió a que, el aquo no efectuó el análisis y comparación de los medios de prueba …(sic) … existiendo en la sentencia solamente una enunciación de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el referido Tribunal…” al respecto, quien aquí decide observa, que existe una ambigüedad y contrariedad en el planteamiento del recurso, toda vez que, el recurrente señala, que el tribunal de control no efectuó el análisis y comparación de los medios de prueba , pero que sí los enunció y admitió, vale decir que, el Juez de control para admitir los medios de prueba y referirlos o enunciarlos como lo infiere el recurrente, por lógica deductiva los debió haber estudiado, porque de lo contrario sería que no los enunciara y en consecuencia guardara silencio sobre su admisión, es más para negar su admisión, pues también por lógica necesita el Juez realizar la operación mental e intuitiva sobre los medios de prueba, ya que de silenciar los mismos nos conllevaría a inferir que no los estudió y por esta razón los obvió a la hora de admitirlos, teniendo en cuenta que, el Juez, no solo debe examinar el medio de prueba sino también la necesidad y pertinencia para poderla admitir, ya que, de acuerdo a estos conceptos, aceptados por la doctrina (Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial), interpretamos que cuando hay admisión por el reo de los hechos que se le imputan no hay necesidad de la prueba ofrecida, a menos que el acusador insista en demostrar contra lo admitido, y por ello la separación entre necesidad y pertinencia de la prueba ( Revista de Derecho Probatorio, Director Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1.999); observándose en efecto en la recurrida el análisis realizado por el aquo a los fines de decidir su necesidad y pertinencia, para su admisión como lo ordena el artículo 326 de la norma al ofertarlas y 330 ordinal 9° para decidir sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad; ahora bien, en base a lo esgrimido se hace necesario traer a colación lo sostenido por la sala Penal de nuestro tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 948 del 11/07/2000, al dejar sentado que: "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ", quedando claro, como lo indicó el mismo recurrente de que, la jurisdicente enunció y admitió todos los medios de prueba ofertados por su persona, medios probatorios que, al ser analizados conllevaron a la Juzgadora A Quo a deducir que los hechos resultantes de la investigación e indubitables pudieron ser susceptibles de la figura procesal denominada “ Admisión de los hechos” sin lugar a duda alguna, todo lo que sin duda infiere que nos hallamos frente a una sentencia motivada, en la que se establecieron correctamente los hechos constitutivos del delito y, los cuales fueron admitidos por el imputado, de igual manera le fue aplicada la pena correspondiente, cuando solo le disminuyó un tercio de la misma en base al bien jurídico afectado, razones por las que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se declara….”

De la trascripción que precede, a criterio de quien aquí disiente, existe, en primer lugar, gran confusión que se traduce en contradicción. En efecto, siendo que la decisión que se impugna es la de una sentencia dictada con arreglo al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por admisión de los hechos, sin lugar a dudas que al dictado de la sentencia precede, necesariamente, todos los pronunciamientos que pauta el artículo 330, eiusdem, entre ellos, el que corresponde sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, de manera tal que el pronunciamiento que al respecto hiciere el sentenciador de instancia, en acatamiento de la indicada norma, en modo alguno puede y debe tenérsele como configurativo de la motivación que demanda toda sentencia ya que ésta, como nos indica el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” “…constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” .

Dentro de este marco, y si bien es cierto que en el fallo dictado con arreglo al procedimiento por admisión de los hechos no es exigible análisis y valoración de pruebas, en sentido estricto, no menos cierto es que los hechos objeto de admisión por parte del acusado, deben indicarse, de manera indubitable, sobre la base de las razones de hecho y de derecho; que, respecto a los hechos, han de darse por acreditados con los elementos de convicción que fundan la acusación previamente admitida. En otras palabras, los hechos punibles objeto de admisión y que configuran uno de los extremos de la sentencia, se dan por demostrados con elementos que recepciona el juez de manera mediatizada lo que en criterio de esta disidente no releva al sentenciador de su determinación, como bien lo apunta la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que con rareza cita la mayoría sentenciadora en apoyo al argumento expuesto para dictaminar que en la recurrida no concurre el vicio de inmotivación.

En segundo lugar, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible condenar a través de sentencia, necesariamente, el pronunciamiento que se dicte por la admisión que de los hechos hiciere el acusado conforme a lo pautado en el artículo 376, eiusdem, en aras a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa y a que la sentencia es un documento que debe bastarse asimismo, debe contener en la medida que le sea aplicable, los requisitos que exige el artículo 364, Ibidem. En el presente caso se observa, de la trascripción que en el presente fallo se hace de la recurrida, que el a quo ciertamente incumplió con su obligación de establecer de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho admitido por el acusado, en consecuencia le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia de falta de motivación por lo que se le debió declarar con lugar.

En cuanto a la denuncia fundada en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Texto Procesal Penal, es decir, violación de la ley, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 411 del Código Penal, la mayoría sentenciadora estimó:

“…al observar los fundamentos de la denuncia esbozados por el recurrente se puede apreciar que su denuncia adolece de la señalización precisada de las resultas de su investigación, que infieran que la conducta exteriorizada por el acusado de autos ciudadano GAMEZ JOSE IGNACIO no encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, pues el recurrente, solo señala que el artículo 411 del texto sustantivo plantea varios supuestos, los cuales fueron omitidos en la sentencia ya que al modificar la calificación jurídica, no señaló en forma concreta a cual supuesto de la norma se refería, si al encabezamiento o primer aparte, todo lo que conllevó a esta alzada a revisar la sentencia recurrida, hallándonos que, el tribunal A Quo en la audiencia preliminar entre otras cosas estableció lo siguiente: “...(sic) En tal sentido, por apreciar este a quo, la circunstancia anotada, de que el disparo se produjo por la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la Ley sobre el Porte de Armas de Fuego; es por lo que este Juzgado ACUERDA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal. En tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación con la modificación aquí acordada, presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ. Así se Declara….” (cursiva y subrayado propio de la sala).

Lo que evidencia a todas luces, que el Tribunal A Quo si hilvanó en la recurrida la exactitud del tipo penal por el que admitía la acusación, vale decir el delito de Homicidio Culposo, por supuesto que al referirse al mencionado delito y señalar el artículo 411 del texto sustantivo, pues deductivamente que se está refiriendo al encabezamiento, porque de lo contrario hubiese sido el Homicidio culposo agravado, previsto en el primer aparte de la norma, lo que con meridiana claridad nos señala que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide…”.

Al respecto, pertinente transcribir toda argumentación dada por el a quo al considerar que los hechos se subsumían en la circunstancia descrita en la norma prevista en el artículo 411 del Código Penal. A tal fin estableció:
“ANALIZADAS detenidamente todas y cada una de las circunstancias supra referidas, NO TIENE DUDAS este a quo en proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ESTABLECER UNA NUEVA TIPIFICACION LEGAL al delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar; resultando que, considera este Juzgado, que el imputado procedió con denodada imprudencia e inobservancia de los reglamentos y leyes, en cuanto al uso y porte de arma de fuego, siendo que tal circunstancia, unida a la demostrada actuación de la víctima en cuanto al resultado de los hechos; ya que evidentemente existió una prosecución de hechos y circunstancias realizados por el occiso, como lo son la exagerada e incontrolable violencia con la que no accedió a calmarse, llegando a producir lesiones a los testigos y al imputado; unido lo anterior a la demostrada ingesta alcohólica de parte de todos los involucrados; de igual manera del análisis de la Experticia de Trayectoria Balística N° 636, que obra al folio 152, donde se demuestra que la distancia entre la víctima y el imputado fue a CONTACTO CERCANO, y de la posible posición de cada uno de ellos al momento de ocurrir el disparo; así como de la evidente amistad que unió tanto a la víctima como al hoy imputado, hacen ver que las circunstancias de la fatalidad dieron lugar a que durante el forcejeo y ante la agresión violenta de la que estaba ocurriendo en el contacto físico, hayan producido la imprudencia del disparo que cegó la vida del ciudadano PEDRO EMILIO FERNANDEZ.
En tal sentido, por apreciar este a quo, la circunstancia anotada, de que el disparo se produjo por la imprudencia en el manejo del arma que portaba el imputado, en estricta violación de la Ley sobre el Porte de Armas de Fuego; es por lo que este Juzgado ACUERDA MODIFICAR LA TIPIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal. En tal sentido, SE ADMITE totalmente la Acusación con la modificación aquí acordada, presentada por el Represente de la Vindicta Pública, en contra del acusado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO EMILIO FERNANDEZ. Así se Declara.

Observa quien aquí disiente, que el argumento dado por el juzgador de instancia para subsumir el hecho en el cual se produjo la muerte del ciudadano Pedro Emilio Fernández en la norma que prevé y sanciona el homicidio culposo en los términos que preceden, denota error in iudicando toda vez que arriba a tal conclusión por la inobservancia de la ley sobre armas y explosivos y su reglamento en cuanto al porte de arma se refiere sin hacer la correcta subsunción en relación de causa a efecto entre la muerte de la víctima y la referida inobservancia de la ley, máxime cuando estableció “…la demostrada actuación de la víctima en cuanto al resultado de los hechos; ya que evidentemente existió una prosecución de hechos y circunstancias realizados por el occiso, como lo son la exagerada e incontrolable violencia con la que no accedió a calmarse, llegando a producir lesiones a los testigos y al imputado; unido lo anterior a la demostrada ingesta alcohólica de parte de todos los involucrados;…”, aunándose a ello que las circunstancias configurativas de la culpa requieren ser probadas, todo lo cual sólo es posible en el debate probatorio. Al respecto, oportuno citar el criterio del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión N° 2603 de fecha 22 de octubre de 2002 en la que expuso:
“…El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (artículos 14, 16 y 18 COPP). Solo en un juicio con estos caracteres, puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del juez, quien a su vez -como garante de la igualdad entre las partes- dirije (sic) los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir, el objeto del debate.

No es necesario que el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo general las leyes, sean prolijas en las descripciones de las normas procesales, ya que todas las infinitas situaciones que pueden ocurrir no pueden ser previstas por el legislador, y es la aplicación de las instituciones y los principios jurídicos generales o especiales, los que permiten interpretar correctamente las normas, y encausar y resolver, las situaciones que pueden aparecer ambiguas, obscuras o contradictorias.
Por aplicación de los principios, las pruebas no sujetas a contradicción y control pleno por las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal posibilidad la obtención de la certeza que debe poner fin a la discusión fáctica, resultaría una caricatura, sobre todo porque el juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, el meollo del juicio; para concluir si los hechos existieron o no existieron, o cuales fueron las excepciones de fondo.

Estas últimas, llamadas también excepciones perentorias, son diversas a las excepciones de previo pronunciamiento, que pueden -según los diversos supuestos- enervar la acción, pero que no tocan para nada el fondo. Las excepciones de previo pronunciamiento aparecen en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no contiene otras excepciones, por lo que las clásicas excepciones de fondo, en el proceso penal regido por el Código Orgánico Procesal Penal, conforman el meollo del juicio, y es allí donde deben discutirse, para el supuesto que exista una acusación contra alguien.

Desde este ángulo conceptual la excepción del numeral 4-c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de que los hechos no revisten carácter penal, no debe confundirse con las excepciones perentorias y ventilarse previamente al debate.

Las excepciones perentorias parten de que los hechos son ciertos, a diferencia de las defensas que niegan la existencia de esos hechos; pero que a pesar de ser ciertos, ellos no surten efectos jurídicos, lo que en materia penal se traduce, en que los hechos no reúnen los caracteres del delito, tales como tipicidad, imputabilidad, antijuricidad, punibilidad, culpabilidad, etc.

Necesariamente las excepciones perentorias, para el caso de acusación, debido a la impretermitible aceptación de los hechos que ellos contraen, tienen que ser opuestos y ventilados en el juicio, y nunca antes de él, y naturalmente sus pruebas deben promoverse y evacuarse con miras al juicio, para que en el debate el acusador pueda controlarlas y contradecirlas, discutiendo su validez y su eficacia probatoria.

Si tal posibilidad no existe, el derecho de defensa del acusador le es vulnerado, ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, y claro está de probar tal existencia. El artículo 49 constitucional le quedaría cercenado al acusador y al querellante….” (Resaltado nuestro).

De allí que al existir errónea aplicación del artículo 411 del Código Penal se inobservó la norma prevista en el artículo 408.1, eiusdem, y siendo que para la calificación jurídica correcta que a los hechos debe atribuirse se requiere de la inmediación toda vez que demandan comprobación que sólo es posible en el debate probatorio es por lo que el presente recurso debió ser declarado con lugar acordándose la nulidad del fallo impugnado.

En los términos que preceden dejo consignado el criterio disidente.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
DISIDENTE
El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

Exp.- 2404-04.
Jm.-