REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 09 de Junio del 2005
195° y 146°

N ° 02

El abogado: ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.118.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.915, respectivamente, con domicilio procesal en La Vereda 09, N° 50, Sector 1, de la Urbanización Baraure 1 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.945.436, por escrito recibido en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-05-2005, y luego remitido en fecha 10-05-2005, a esta Corte de Apelaciones por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en el que interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 05 de mayo del 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se acordó notificar a las solicitantes, a los fines de que subsanare los defectos u omisiones, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en virtud de que la solicitud no cumplía con los requisitos señalados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que: 1.) No acompañaron las accionantes, con la solicitud de amparo, copia certificada de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 en fecha 05 de mayo de 2005; y 2) No indica en forma específica los derechos o garantías Constitucionales presuntamente lesionados, es decir que lo hace en forma genérica y 3) Tampoco explica el accionante a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, la lesión de rango constitucional que le causó el Tribunal (presuntamente) agraviante, al acordar la declinatoria de competencia, por lo que se acordó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., notificar al accionante a los fines de subsanar los defectos señalados.

Notificadas las solicitantes del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del 2005, mediante escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2005, por esta Corte de Apelaciones, señalaron lo siguiente:

“…a los fines de dar cumplimiento a los (sic) solicitado por esta ilustre Corte de Apelaciones, y estando dentro del lapso legal procedemos a: 1°.- Anexamos en copia certificada, marcada con la letra “A” decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02, en fecha 05-05--2005. 2°-. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, relacionado con el acceso al Órgano de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos y lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, que establece el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, igualmente la violación del Debido Proceso por la omisión e inobservancia del procedimiento señalado en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°-.Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso, violación que se deriva del hecho de remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello el Tribunal A Quo, omite lo dispuesto en la Carta Magna en su artículo 49.4, relacionado con el Derecho que tiene toda persona a ser Juzgada por sus Jueces Naturales en las Jurisdicciones Ordinarias..”

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I

Los accionantes en su escrito primario, al explanar los derechos constitucionales violados por los presuntos agraviantes, exponen:

“Sobre la base del artículo 422 y siguientes del Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante la Juez agraviante, la demanda formal por la vía de intimación por daños y perjuicios morales, establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, causados al ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, contra la República Bolivariana de Venezuela y las empresas Telecomunicaciones Stelitales Telsat C.A. Telecable C.A. y Servicios de Líneas y estaciones de Cables Selecable Compañía Anónima, y contra los socios y representantes legales de las mismas..”


Finalmente, las recurrentes en su petitorio solicitan lo siguiente:

“ Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es que con el debido respeto sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales solicita sea anulada la decisión dictada en Auto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 extensión Acarigua, a cargo de la ciudadana Juez Doctora NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, de fecha 05 de mayo del 2005, en la causa signada con el número PP11-V-2005-000001, en la demanda por daños y perjuicios morales causados al ciudadano Ricardo José Reina Ramírez…(Omissis)… asimismo se ordene la continuación de la causa sobre la base de lo establecido en el artículo 422 y siguientes del procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal …(sic)… “

II

Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la actuación del Juez de Juicio N° 02 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III

Habiendo los accionantes corregidos la omisión en tiempo útil, en cuanto a la presentación de la copia certificada de la sentencia de fecha 05-05-05, pronunciada por la Juez de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, así como de la indicación de los Derechos o Garantías Constitucionales presuntamente lesionados, al igual que, a los fines de ilustrar el tribunal la indicación de la lesión de rango Constitucional que le causó la decisión emanada del tribunal presuntamente agraviante, se observa que el escrito contentivo de la acción cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se procede a revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se observa:

En primer lugar, las accionantes alegan la violación de las siguientes normas de orden constitucional: Artículo 26, 49, en su ordinal primero, el artículo 257, en relación con los artículos 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:

“…estas normas constitucionales son violadas por el tribunal de Juicio N° 02, a cargo de la Juez abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO en virtud de un hecho, acto u omisión, quien le afectó los derechos y las garantías constitucionales a mi defendido RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, ocasionándole un daño irreparable.
…al no garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso a mi poderdante, en particular el derecho que tiene su apoderado judicial a que le sea reparado los daños y perjuicios que sufrió durante el proceso penal del que resultare absuelto en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, por lo que le han sido violentadas normas de orden constitucional y por tanto en fuerza de lo cual y por las razones de hechos (sic) y derechos (sic) expuestas anteriormente, es por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar y en consecuencia decretar la nulidad absoluta la decisión (sic) dictada por el tribunal de Juicio N° 02, de fecha: (05/05/2005…el cual ordena declina la competencia en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia …”

La Corte para decidir, observa:

El Juez de Juicio N° 02 de la Extensión Acarigua, en su decisión de fecha 05 de mayo de 205, dijo lo siguiente:
…Omisis…
“Es decir, que el demandante ejerce la acción civil por vía intimatoria en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De acuerdo a la norma constitucional antes señalada se desprende que la competencia para el conocimiento de la condena por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole en consecuencia a la Sala Político Administrativa en atención a la atribución contenida en la norma constitucional in comento el conocimiento de la Demanda Civil de Daños y Perjuicios Morales en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y otros; criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, según Sentencia N° 185 de fecha 09 de Junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

En atención a los fundamentos antes señalados se concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la Competencia y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la Demanda Civil incoada en contra de la República, sobre la base del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la naturaleza de la demanda, del petitorio de la misma y del procedimiento señalado por el demandante ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, ya identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del auto transcrito, se desprende lo siguiente, que la decisión en cuestión estaba referida a la Declinación de LA COMPETENCIA que hizo el Tribunal A Quo, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, ya identificado, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base al razonamiento anterior se infiere, que la acción de amparo Constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que declinó la competencia en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, asistido por su abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA.

Ahora bien, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado ( Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13-02-03, Exp. 02-2056) que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deben verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

En el caso sub exámine, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, al declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, asistido de su Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, lo hizo conforme a las facultades que le confiere el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, criterio ratificado ratificado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 185 de fecha 09 de Junio del 2004.

En efecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y como el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, presentó una demanda contra el Estado Venezolano, es oportuno transcribir los artículos constitucionales siguientes:

“... Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

“... Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

“... Artículo 259. La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De igual manera, La Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, decidió lo siguiente:
“... En consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez, una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano Ramón Oscar Carmona Vásquez cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978 ...”. (Sentencia Nº 2.818 del 29 de noviembre de 2002).

De lo expuesto anteriormente se concluye en que lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 259 de la Constitución, en razón de la naturaleza de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRACHO GUERRA. Así se decide.

Conforme a las disposiciones normativas citadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua era la instancia para decidir la declinación de competencia , como en efecto lo hizo, sobre la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, asistido de su Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, contra la República Bolivariana de Venezuela y otros, por lo que mal puede imputársele a ese Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala no tiene lugar a dudas que, el competente para conocer de las demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, es la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia como lo ordena el texto Constitucional y así lo ratifica la Sala Constitucional.

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el abogado accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Además, tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, asistido de su Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA . Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, asistido de su Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, contra la decisión dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
Ponente


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP N° 2517-05