REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 9 de junio de 2005
195° y 146°
N° 08.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por la Defensora Pública, abogada, Lenny Márquez, en su carácter de defensora del acusado Alfredo Antonio Vegas Alvarado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual admitió la acusación incoada contra dicho ciudadano y ordenó la apertura del juicio oral y público.
La Corte observa para decidir:
I
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente impugna la decisión mediante la cual se apertura a juicio la presente causa, planteando a tal fin dos denuncias, que de manera resumida se contraen a la falta de motivación del fallo recurrido así como a la admisión de la acusación luego del ejercicio del recurso de revocación por parte del representante del Ministerio Público, señalando que tal proceder del a quo vulneró lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser, el pronunciamiento recurrido, a través del recurso de revocación, un auto de mero trámite.
II
La impugnabilidad objetiva que rige en nuestro procedimiento recursivo demanda que el acto decisorio cuya impugnación se pretende sea idóneo y jurídicamente posible, vale decir, adecuación del recurso respecto a la resolución que mediante él se impugna y la recurribilidad de la decisión. El principio de tipicidad quita espacio a interpretaciones amplias que conduzcan a desvirtuarlo, de allí que se precise en el presente asunto analizar la recurribilidad o irrecurribilidad de la decisión impugnada.
Apunta la recurrente que si bien en la decisión no se hace constar que a la admisión de la acusación precedió el ejercicio del recurso de revocación, no menos cierto es que ello si se hace constar en el acta levantada en la audiencia preliminar (folio 64 del presente cuaderno). Así las cosas y sin lugar a dudas que el pronunciamiento así proferido por la juez de instancia trastocó el orden procesal establecido en materia de recursos, no obstante ello, la decisión dictada, vale decir, la admisión de la acusación, comporta el acto inicial del acto final, cual es, el auto de apertura a juicio, en otras palabras, deviene en pronunciamiento inescindible del auto recurrido que no es otro que el auto de apertura a juicio y así se declara.
Establecido lo anterior, cierto es que en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-3241, en la que ratifica el criterio dado en fecha 8 de abril de 2002, en la sentencia N° 746, la Sala dictaminó que el auto de admisión de la acusación era recurrible; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República, de este modo la Sala de Casación Penal, en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:
“…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…”.
Tal criterio es sostenido en reciente decisión de fecha 11 de mayo de 2005, evidenciándose así que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.
Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos, criterio sostenido de manera reiterada y hoy una vez sostiene.
Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual admitió la acusación incoada contra el acusado Alfredo Antonio Vegas Alvarado y ordenó la apertura del juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por la Defensora Pública, abogada, Lenny Márquez, en su carácter de defensora del acusado Alfredo Antonio Vegas Alvarado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual admitió la acusación incoada contra dicho ciudadano y ordenó la apertura del juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2521-05
lv.-
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