REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CARMEN DELGADO DE IBARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.788, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, RENATO BENTIVOGLI RAPPOTTI y MIGUEL ANGEL VASTI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.986.660, V-9.258.207 y V-9.255.227, respectivamente, con domicilio los dos primeros en Italia y el último en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXIS SILVIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.039.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.277, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JESUS GARCIA YUSTIZ, YRENE GARCIA VALDIVIA, MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ y ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-1.108.974, V-10.142.957, V-7.444.428 y V-14.864.776, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.661, 55.200, 65.695 y 108.325, respectivamente, domiciliados los dos primeros en Acarigua y el último en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Alexis Silvio Pérez, contra la decisión del a-quo de fecha 10-03-2005, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana Carmen Delgado de Ibarra, interpuso demanda contra los ciudadanos Yolanda Rapotti de Bentivogli, Renato Bentivogli Rappotti y Miguel Ángel Vasti Carrillo, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a cancelarle la suma global de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales y lucro cesante, ocasionado por el secuestro del bien inmueble que tenía arrendado denominado “Estación de Servicio El Llanero”, ubicado en el cruce de la avenida Juan Fernández de León y la Avenida rotaria de esta ciudad de Guanare, sitio en el cual mantenía un comercio donde expendía gasolina, sus derivados y venta repuestos para automóviles, denominado Auto repuesto Hermanos Delgado y en razón de haberse practicado sobre dicho inmueble medida de secuestro el 31-05-2001, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial con ocasión del juicio que le siguió los codemandados Yolanda Rapotti de Bentivogli y Renato Bentivogli Rappotti, por resolución de contrato de arrendamiento y que culminó con la sentencia de fecha 28-09-2001, dictada por el tribunal a quo, la cual revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Primer Circuito Judicial, que había declarado con lugar la demanda de resolución de contrato y ordenada la práctica de dicha medida de secuestro.

Que una vez finalizado el juicio, se le hizo entrega del referido local comercial, con lo cual dejó de percibir los beneficios de las actividades mercantiles que realizaba por espacio de tres (3) años, es por lo que reclama los daños y perjuicios señalados.

Fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y estima la demanda en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

Acompaña al libelo copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y copia certificada de la entrega material.

En fecha 05-04-2004 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Yolanda Rapotti de Bentivogli y Renato Bentivogli Rappotti, por medio de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse residenciados en Italia y el último de los nombrados, por medio de boleta, el cual no fue citado por ser imposible su ubicación.

Los días 07-05- y 22-06-2004, el abogado Alexis Silvio Pérez consigna los carteles de citación ordenados, debidamente publicados en el diario El Regional y el periódico de Occidente; igualmente, solicita la citación por carteles del ciudadano Miguel Ángel Vasti Carrillo.

Cumplidas las diligencias para la citación de los demandados, y no habiendo comparecido los mismos a darse por citados en la oportunidad legal, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, les designa a la abogada Adelina Miranda como Defensora Judicial, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, lo acepta y presta juramento de ley.

El 06-10-2004, comparece el abogado Miguel Hernández Aguilera y consigna poder otorgado por los codemandados, ciudadanos Yolanda Rapotti de Bentivogli y Renato Bentivogli Rappotti, que le acredita su representación y la de los abogados Jesús García Yustiz e Yrene García Valdivia.

Por diligencia del 25-10-2004, el abogado Miguel Hernández Aguilera, solicita se corrija el auto del 16-09-2004, por no ser apoderado judicial del codemandado Miguel Ángel Vasti Carrillo; y en fecha 28-10-2004, solicita se cite a la defensora judicial del referido codemandado.

Por auto de esa misma fecha, el a quo deja sin efecto la designación de la defensora Adelina Miranda con relación a los ciudadanos Yolanda Rapotti de Bentivogli y Renato Bentivogli Rappotti, y acuerda nombrarla, defensora judicial del codemandado Miguel Ángel Vasti carrillo; dicha profesional del derecho, siendo notificada de esa designación, en la oportunidad legal no comparece al Tribunal.

El 08-12-2004, el abogado Miguel Armando Hernández, solita se designe nuevo defensor judicial al mencionado codemandado y por auto del 13-12-2004, el tribunal le designa a la Abogada Erimar Karina Rojas, quien siendo notificada de ello, acepta el cargo y presta juramento de ley el 21-12-2004.

En fecha 16-02-2004, el abogado Silvio Pérez solicita se realice la citación personal de la defensora judicial, Erimar Karina Rojas, y el Tribunal por auto del 21-02-2005, acuerda librar la respectiva boleta de citación a la defensora judicial del codemandado Miguel Ángel Vasti Carrillo, y que misma se cumplirá una vez que sean consignado los respectivos fotostatos.

En fecha 03-03-2005, el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, pide que por cuanto ha ocurrido más de un mes desde la juramentación de la defensora judicial (21-12-2004), hasta esa solicitud, se decrete la perención de la instancia.
En fecha 10-03-2005, el a quo profiere sentencia en la cual asienta, que por cuanto desde el día 21-12-2004, que acepta el cargo de defensora judicial, la abogada Erimar Karina Rojas hasta el día 16-02-2005, han transcurrido más de cuarenta (40) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones referentes a la situación de la parte demandada de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resuelve decretar la perención de la instancia.

De dicho fallo, apela la parte actora y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta instancia superior, siendo recibida el 22-03-2005.

Por auto del 31-05-2005, se le da entrada a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 15-04-2005, presentados los referidos informes, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos de acuerdo al artículo 519 ejusdem.

El 02-05-2005, se declara vencido el lapso para observaciones y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por auto del 07-06-2005, se dispone, que por cuanto la sentencia que debía dictarse, aun no ha terminado su estudio y redacción debido a que en esa misma fecha se esta dictando sentencia en los expediente N° 4810, 4850 y 4855, se difiere su pronunciamiento por un lapso de ocho (8) días a partir del día siguiente a dicho auto de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a conocimiento de esta alzada, es la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 10-03-2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en que, desde el día 21-12-2004, fecha en que fue juramentada la Abogada Erimar Karina Rojas, en su carácter de Defensora Judicial del codemandado, ciudadano Miguel Vasti Carrillo, hasta el día 16-02-2005, transcurrieron cuarenta y dos (42) días de inactividad procesal, sin que la parte actora impulsara la presente causa, y por lo que en consecuencia, transcurrió el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que se verificara dicha perención, al no suministrarle al Tribunal los fotostatos del libelo de demanda para la práctica de la citación del mencionado codemandado, por el Alguacil del Tribunal.

La parte actora en su escrito de informes, rechaza la sentencia apelada, invocando el principio de igualdad procesal de conformidad con el artículo 15 ejusdem, en razón de que en el proceso se establece iguales oportunidades en cuanto a derecho y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la oposición que ocupe la parte, bien sea como actor o demandado, es decir, que la parte apelante, podía dentro del lapso de 20 días hábiles que se le dio la defensora ad litem, consignar todos los recaudos que el tribunal solicitó, y solamente habiendo transcurrido desde el 21-02-2005 fecha en que cita el tribunal de la causa al defensor judicial, hasta el 03-03-2005, en que el Abogado de la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia, transcurrieron seis (6) días hábiles, quedando todavía 14 días hábiles para dicha consignación al Tribunal, y que en todo caso, además de que el Abogado de la contraparte, solicitó la perención de la instancia en forma extemporánea, desde el 22-12-2004, los Tribunales cesaron de laborar por vacaciones tribunalicias hasta el día 10-01-2005, y como sabemos estos días no se toman en cuenta ni aún para sentencia, por lo tanto los 9 días del mes de diciembre de 2004 (del 22 hasta el 31), no pueden ser computados para establecer la perención de la instancia, y en razón de que las actividades comenzaron el día 10-01-2005, sumándoles los 16 días del mes de enero con los (9) días del mes de febrero, suman 25 días trascurridos .

El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la perención breve, señala el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que la instancia se extingue, cuando han transcurrido treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Estas obligaciones, desde luego, tiene que ver con la de suministrar al Tribunal los fotostatos los líbelos de la demanda para la compulsa, señalar la dirección o domicilio donde deba ser citado el demandado o el defensor judicial y sufragar los gastos de traslado en vehículo al Alguacil del despacho en los casos establecidos por la jurisprudencia.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa no se pudo lograr la citación del codemandado ciudadano Miguel Ángel Vasti Carrillo, y ordenada su citación por carteles, no compareció en la oportunidad fijada, por lo que hubo que designarle defensor judicial en la persona de la Abogada Erimar Karina Rojas.

Considera el Tribunal, que en este caso, la perención breve de treinta (30) días no comienza al día siguiente de la admisión de la demanda, ni al día siguiente de la aceptación y juramentación de dicha defensora judicial, acontecida en fecha 21-12-2004, sino que, verdaderamente comienza a transcurrir, a partir del día 21-02-2005, exclusive, fecha en que el a quo, previa solicitud de la actora, acuerda librar la boleta de citación a la Abogada Erimar Karina Rojas Torres, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Miguel Ángel Vasti Carrillo, a fin de que, una vez citada comparezca, a dar contestación a la demanda.

Ello es así, por cuanto en ese mismo auto del 21-02-2005, el Tribunal establece: “lo acordado se cumplirá una vez que sean consignado los respectivos fotostatos”.

En este contexto, correspondía a la parte actora suministrar al Tribunal los respectivos fotostatos contentivos de la copia certificada de la demanda y su auto de admisión, que anexo a la respectiva boleta de citación que fue librada, era fundamental para que el Alguacil del Tribunal pudiera hacer las diligencias de la citación ordenada.

En este sentido, si bien se constata de las actas procesales que la parte actora no cumplió con dichos requisitos para facilitar la citación de la mencionada defensora judicial, no es lo menos cierto, que el Tribunal de la Primera Instancia, erró en el establecimiento del lapso de treinta (30) días para determinar que en la presente causa se había verificado la perención breve, tal y como lo sentenció.

En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de perención breve debe contarse desde el 21-02-2005, exclusive, fecha en que se ordena la citación de la Abogada Erimar Karina Rojas Torres, en su carácter acreditado, siendo así, los treinta (30) días a que se refiere la ley, vencieron el 23-03-2005, por lo que es totalmente incierto, que para el 16-02-2005, se hubiere verificado el lapso de treinta (30) días, para que se consumara la perención de la instancia a que se refiere, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que cuando el Juez de la Primera Instancia, profiere su sentencia el 10-03-2005, declarando la perención de la instancia, para esa fecha se estaba consumiendo el décimo séptimo día del lapso de perención breve de treinta días.

Con lo cual el Tribunal conculcó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, infringiendo de esta manera el artículo 49 Constitucional y por vía de consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En tales motivos, y para restablecer la situación jurídica infringida, éste Tribunal acordará la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir, el lapso conculcado de trece (13) días continuos, para completar el término de treinta (30) días que establece la Ley, para la perención breve de acuerdo al artículo 267 ordinal 1° ejusdem, y durante el cual, la parte interesada podrá impulsar el proceso, cumpliendo de esta manera con las obligaciones que le imponen la Ley para que sea practicada la citación del codemandado, ciudadano Miguel Ángel Vasti Carrillo en la persona de su defensora judicial, Abogada Erimar Karina Rojas Torres; y previa la notificación de la parte actora, y demás codemandados; y así se decide.

Por las razones expuestas la presente apelación debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por reclamación de daños y perjuicios materiales, sigue la ciudadana CARMEN DELGADO DE IBARRA contra los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, RENATO BENTIVOGLI RAPPOTTI y MIGUEL ANGEL VASTI CARRILLO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir, el lapso conculcado de trece (13) días continuos, para completar el término de treinta (30) días que establece la Ley de perención breve de acuerdo al artículo 267 ordinal 1° ejusdem, y previa la notificación de la parte actora, y demás codemandados; y así se establece.

Queda revocada en los términos expuestos la sentencia de fecha 10-03-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al a quo las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.