REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE ACTORA: LENYS MAIRETH VALERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.845, en su condición de madre de los niños EAMV y EEMV, de dos (2) años de edad y dos (2) meses, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de da Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: EUDY JOSE MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.192, de este domicilio, asistido por el abogado YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado N° 61.200, del mismo domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
VISTOS.-
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra sentencia del a quo en fecha 06-05-2005, la cual declaró con lugar el régimen de visitas solicitado.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Consta en autos, la solicitud incoada por la ciudadana Lenys Maireth Valero Cárdenas, contra el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, a los fines de establecer un régimen de visitas en beneficio de sus hijos EAMV dos (2) años y EEMV, de dos (2) meses de edad.
En fecha 25-04-2005, el a quo admite la demanda y acuerda notificar al demandado para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a fin de celebrar un acto conciliatorio sobre el régimen de visita de los referidos niños.
El 04-05-2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció únicamente la parte demandante.
En fecha 06-05-2005, el Juez a quo, dicta sentencia declarando con lagar el régimen de visita solicitado y por un error material, acuerda que el padre de dichos niños, ciudadano Faustino Antonio Barrera Duran, “los días sábados en la mañana retirará a su hijo EAMV, en la residencia de su madre ciudadana Lenys Maireth Valero Cárdenas y lo regresará en la tarde del mismo día, asimismo, podrá visitar al niño en cuestión y a su hija niña EEMV los otros días de semana; se acuerda el contacto padre hijo e hija por cualquier otro medio de comunicación contemplados en el artículo número 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”; cuando el verdadero padre de estos niños, resulta ser el demandado, ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, todo lo cual será corregido en el presente fallo; y así se dispone.
Por diligencia del 10-05-2005, el demandado ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, asistido por el Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, apela de dicha sentencia, por no estar de acuerdo en su contenido y consigna copia certificada del acta del matrimonio celebrado con la ciudadana Lenys Maireth Valero Cárdenas, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare de este estado.
El 12-05-2005, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado y remite copia certificada del expediente a esta Alzada, siendo recibida el 07-06-2005.
Por auto de fecha 08-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4864 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal, antes de pasar a resolver la controversia, considera necesario pronunciarse con relación al error material cometido en el fallo de la Primera Instancia, al acordar el régimen de visitas planteado con respecto al ciudadano Faustino Antonio Barrera Durán, quien fue identificado como padre de los referidos niños, cuando el verdadero es el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, quien es demandado en el presente juicio.
Considera el Tribunal, que el error en el señalamiento del demandado, sobre quien debe recaer la decisión, constituye un vicio de requisito de forma de la sentencia, de conformidad con el artículo 243 ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil; en tales razones, se declara la nulidad del fallo apelado de conformidad con el artículo 244 ejusdem, y en consecuencia, este Tribunal procederá incontinenti, a dictar el fallo de fondo; y así se decide.
Ahora bien, el asunto sometido a esta Alzada es la impugnación por la parte demandada de la sentencia del a quo de fecha 06-05-2005, que acordó el régimen de visitas señalado, a favor de los niños EAMV y EEMV.
Se aprecia de las actas procesales, que el demandado no concurrió al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la presente solicitud, sino, que es en su escrito de apelación, cuando alega que la decisión es injusta por cuanto siendo la demandante su legítima esposa, según el acta de matrimonio que acompaña, ella fue quien lo abandonó llevándose a sus hijos y no quiere permitir que los vea, cuando desde que están casados siempre le ha brindado en la medida de lo posible, la protección, ayuda y auxilio económico a ella y a sus hijos.
El Tribunal para decidir observa:
Los derechos de los niños a ser visitados por sus padres y parientes consanguíneos, vienen consagrados en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, al señalar expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
En este sentido, establece el artículo 8 de dicha Ley:
“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas…”
En esta misma dirección, los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza a los niños y adolescentes el derecho a ser visitados por sus padres e inclusive, por parientes consanguíneos o por afinidad de los niños, y aún por terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
En el presente caso, es evidente que el demandado es el padre legítimo de los referidos niños y por ello, les debe prodigar amor, atención esmerada y visitarlos, para propender a su normal desarrollo moral, material y mental que como interés superior de ellos, conlleva al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por las razones expuestas y estando plenamente demostrado en autos que el padre de los mencionados niños no convive en el hogar con su prenombrada esposa, y madre de los identificados niños, a estos, desde luego, les asiste el derecho, a exigir que sean visitados por su progenitor en aras de su desarrollo integral, que hace necesario fijar el respectivo régimen de visitas; y en este sentido, el Tribunal, acordará en la dispositiva del fallo, que el ciudadano Eudis José Mendoza Briceño, deberá visitar a sus dos (2) hijos todos los días sábados en la mañana, en la residencia de su señora madre, Lenys Mairet Valero de Mendoza; y en cuanto al niño EAMV, lo retirará en el día indicado y lo regresará en la tarde de cada día sábado.
En consecuencia la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de régimen de visitas, incoada por la ciudadana LENYS MAIRETH VALERO CARDENAS, en su condición de madre legitima de los niños EAMV y EEMV, contra el ciudadano EUDY JOSE MENDOZA BRICEÑO, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda a favor de los mencionados niños un régimen de visitas, por el cual, su referido padre, deberá visitarlos todos los días sábados en la mañana, en la residencia de su señora madre, Lenys Mairet Valero de Mendoza; y en cuanto al niño EAMV, lo retirará en el día indicado y lo regresará en la tarde de cada día sábado.
Se declara sin lugar la apelación del demandado, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 06-05-2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
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No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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