REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: EMERITA BUSTAMAENTE ARANDA DE ROA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.277, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistida por el Abogado CARLOS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.168.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELEN ROA CONTRERAS y ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-6.590.018 y V-9.047.709, domiciliados en el Municipio de Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.479, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el abogado José Gregorio Villavicencio, apoderado judicial de los ciudadanos Belén Roa Contreras y Ángel Custodio Uzcátegui Cadenas, contra la decisión del a quo de fecha 03-05-2005, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirma su competencia en materia civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Alega la ciudadana Emerita Bustamante de Roa, parte demandante en el juicio principal, que en fecha 05-10-1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Belén Roa Contreras, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 76 del Libro respectivo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia fotostática acompaña marcada “A”; matrimonio éste que contrajeron luego de haber permanecido conviviendo durante varios años en unión no matrimonial, de manera pública, notoria, estable y permanente, quedando de esta manera, y por consecuencia de dicho matrimonio legalmente constituida la sociedad conyugal entre su nombrado esposo y su persona.

Que por problemas y desavenencias causadas por su referido cónyuge, las relaciones conyugales sufrieron un lamentable deterioro que no se pudo superar, razón por la cual tomó la decisión de intentar la demanda de divorcio; para lo cual se dio a la tarea de recabar todos y cada uno de los datos relacionados con el patrimonio conyugal, y se encontró con la desagradable sorpresa de que su nombrado esposo, en fecha 24-09-2004, había vendido sin su consentimiento, es más, inconsulta y arbitrariamente, el siguiente bien inmueble: Mejoras y bienhechurías que conforman una unidad de producción agropecuaria, consistentes en cincuenta y cuatro hectáreas (54 Has) sembrada de pastos de la especie estrella, divididas en dos potreros, con alambre de púas y estantillos de madera; una laguna artificial y cercas perimetrales con alambre de púas sobre estantillos de madera, construidas y fomentadas en una parcela de terreno del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y ubicadas en el sector denominado “Los Chinos”, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca de los hermanos Roa; Sur: Parcela ocupada por Epifanio Romero; Este: Carretera que conduce de Guanarito a El Regalo; y Oeste: Parcela ocupada por Johnny Gómez, Acacio García, Esiderio Méndez; Margarita Hernández y Angel Custodio Uzcátegui Cadenas; cuyas mejoras fueron construidas a sus únicas expensas y trabajo, con dinero de su propio peculio. El referido inmueble se lo dio en venta sin su consentimiento, inconsulta y arbitrariamente, como ya lo dijo antes, al ciudadano Angel Custodio Uzcátegui Cadenas, tal como se evidencia del documento reconocido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 24-09-2004 u que en copia certificada acompaña marcada “B”.

De lo anteriormente narrado y del documento acompañado marcado “B”, se deduce claramente que su referido cónyuge incumplió con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que ampara a los miembros de la sociedad conyugal en forma mutua, en consecuencia y por las razones expuestas; en su condición de miembro activo de la sociedad conyugal que tiene constituida con el ciudadano Belén Roa Contreras, por lo que se ve forzada a impugnar el acto dispositivo señalado y que realizó su cónyuge mediante el referido documento en el cual aparece como adquiriente el ciudadano Angel Custodio Uzcátegui Cadenas; a tales efectos demanda a los referidos ciudadanos Belén Roa Contreras y Angel Custodio Uzcátegui Cadenas, para que convengan en ola nulidad , por invalidez del acto dispositivo en cuestión o, de lo contrario sean obligados a ello por el Tribunal.

De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido bien inmueble cuya existencia prueba con el documento que se acompaña marcado “B”; igualmente y de conformidad con el artículo 171 eiusdem, solicita se decrete medida de secuestro sobre los bienes que especifica en el libelo de la demanda.

Estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

En fecha 17-01-2005, se admite la demanda; se ordena emplazar a los demandados a los fines de dar contestación a la demanda. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Papelón y Guanarito para practicar las respectivas citaciones.

Cumplidas estas diligencias en la oportunidad legal, la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia por la materia, con base en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal con competencia Agraria.

En fecha 03-05-2005, el a quo dicta sentencia interlocutoria donde declara improcedente la cuestión previa opuesta del artículo 346, ordinal 1°, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia, ya que el objeto de la pretensión es netamente civil. Lo que motivó la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los ciudadanos Angel Custodio Uzcátegui Cadenas y Belén Roa Contreras, asistidos del abogado José Gregorio Villavicencio.

El 11-05-2005 el Tribunal a quo, acuerda remitir las copias certificadas de la sentencia a esta Alzada a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia solicitada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-06-2005, se le da entrada a esta causa bajo el N° 4868; y esta Superioridad, decidirá dentro de los diez (10) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


II
DECISION DE LA CAUSA.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la regulación de competencia formulada por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo del 21-04-1993 (Pierre Tapia, O. N° 4, pp. 264-265), al referirse a esta norma legal, afirma:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales… b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la presente pretensión, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, consiste en la nulidad de un contrato de compraventa con relación a un bien inmueble constituido por mejoras y bienhechurías que forma parte de los bienes gananciales habidos supuestamente, durante el matrimonio de los ciudadanos Emérita Bustamante Amanda de Roa y el codemandado, ciudadano Belén Roa Contreras.

Es evidente que la operación de venta se refiere a un fundo del que no se desprende ningún tipo de actividad agraria, de manera que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se trate de una materia agraria, cuales son, en primer lugar, que dicho fundo sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite con ocasión de esta actividad, y en segundo lugar, que ese inmueble haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido establece el artículo 201 de dicha Ley:

“Las controversias que se que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que entre otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 212 ejusdem, dispone:

“Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la venta del bien inmueble objeto de este litigio, del cual no se desprende ningún tipo de actividad agraria, que desde luego, pueda dilucidarse en la jurisdicción agraria, sino que por el contrario, siendo la acción planteada de eminente naturaleza civil, considera este Tribunal que es ésta la Jurisdicción la que debe conocer de la misma, tal y como lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en su sentencia de fecha 05-12-2002, cuya doctrina acoge plenamente este Tribunal Superior.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se acordará en la dispositiva de este fallo; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, para que conozca del presente juicio que por nulidad de documento de venta, sigue la ciudadana EMERITA BUSTAMANTE ARANDA DE ROA contra los ciudadanos BELEN ROA CONTRERAS y ANGEL CUSTODIO UZCATEGUI CADENAS, ambos identificados.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte demandada, quedando confirmada la decisión impugnada dictada el 03-05-2005, por el referido Tribunal, y por cuanto dicha solicitud no es infundada, se exonera a la parte demandada de la sanción establecida en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los veinte días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.