REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA RUPERTA GRATEROL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.363, domiciliada en el Caserío Las Cruces, Sector Las Palmitas jurisdicción del Estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos: JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG, de 2, 11, 09, 05 y 13 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, quien labora en la Comandancia de Policía como Comisario Jefe de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.071, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA ACTORA: ABOGADA URYDI BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.912, con el carácter de Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.611, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.407, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS-.


Recibidas las presentes actuaciones en fecha 09-06-2005, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Tribunal a-quo, de fecha 04-05-2005 que declaró con lugar la demanda.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 10-03-2005 compareció por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, la ciudadana Maria Ruperto Graterol Mejías, con la finalidad de solicitar se cite al ciudadano José Gregorio González, a fin de establecer una Revisión de obligación alimentaría, en beneficio de sus hijos: JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG, pero aclara que ya todos sus hijos han sido reconocidos por el padre, para lo cual consignara las nuevas partidas de nacimiento de ellos. La revisión la solicita por la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 600.000,oo para cubrir los gastos de uniforme, útiles escolares y estrenos decembrinos; que actualmente le suministra la cantidad de Bs. 108.000,oo mensuales, que no le aporta mas nada para alimentación, ni médico, ni medicinas, por lo que él se encuentra en la capacidad de suministrarlo ya que su sueldo mensual es de Bs. 770.000,oo y dentro de poco recibirá un ascenso y el aumentaran el sueldo en el mes de mayo. En caso de no haber conciliación entre ambos, solicita se le designe defensor judicial. Al respecto consigna, copias certificadas del Acta de la obligación alimentaria realizada por ante la Fiscalía Cuarta y de las partidas de nacimiento de sus referidos hijos.

El 10-03-2005 el a quo, admite la solicitud presentada de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la citación del ciudadano José Gregorio González mediante boleta, para que comparezca al Tribunal al tercer (3) día siguiente en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Advirtiendo que ese mismo días a las 10:00 de la mañana tendrá lugar el Acto Conciliatorio, a tenor del artículo 516 de la referida Ley. Se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia. Por cuanto el demandado labora en la Comandancia de Policía. Se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación, a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado.

Citado el demandado y notificada la parte actora y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21-03-2005, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los ciudadanos José Gregorio González y Maria Ruperta Graterol Mejías, no llegando éstos a ningún acuerdo. Seguidamente ambas partes solicitan se le designe abogado defensor.

Por auto de fecha 21-03-2005, vista la solicitud hecha por las partes en el acto conciliatorio, el a quo acuerda designarle al ciudadano José Gregorio González, a la Abogada Virginia Elena Mellado Piña, y a la parte actora, ciudadana María Ruperta Graterol Mejías, se acuerda nombrarle a la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando igualmente su notificación.

En la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, el ciudadano José Gregorio González, asistido de la abogada Virginia Elena Mellado Piña, consignó escrito donde plantea que, en su condición de funcionario público estadal, (Comisario Jefe de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa), hace que sus ingresos mensuales en innumerables ocasiones sean insuficientes para sustentar a la familia conformada por su concubina Rosa Elena Montilla Terán y su hijo Miguel Eduardo Montilla; dado que en la actualidad soporta deudas, algunas de ellas, descontadas de su salario (préstamo personal de la Caja de Ahorro). Aunado al señalamiento anterior, sus hijos comparten con él los fines de semana (viernes, sábado y domingo) y días feriados (carnavales, semana santa, vacaciones y diciembre); es decir, coopera con los gastos de alimentación, vestidos, vivienda y gastos médicos de sus hijos, por cuanto pernoctan en su morada tres días a la semana por cuanto: 1. Es cumplidor y cooperador de sus obligaciones como padre de sus hijos: JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG y 2. Aunado a los anteriores señalamientos, cancela puntualmente la pensión alimenticia por la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo), acordada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Que hechos los señalamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dar contestación: 1- Admite como cierto que los niños y adolescente JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG, son sus hijos. 2. Ofrece para el pago de los alimentos de sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que serán pagados los días 5 de cada mes. Asimismo se compromete a asumir los gastos de útiles escolares, uniforme, vestido, calzado y vivienda para los meses de septiembre y diciembre, así como también los gastos médicos que se pudieran generar. 3. Por haber negado y rechazado los hechos que sustentan la pretensión, igualmente, niega y rechaza por no corresponderse con la verdad: 3.1. Que deba cancelar a favor de sus hijos, la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, por concepto de obligación alimentaría, por cuanto ofrece la cantidad de Bs. 150.000,oo. 3.2. Que deba comprometerse a cancelar la cantidad de Bs. 600.000,oo, por concepto de uniformes y útiles escolares en beneficio de sus hijos, todos los meses de septiembre de cada año; porque para ello se compromete en asumir los gastos. 3.3. Que no haya sufragado gastos médicos por cuanto los medicamentos de los hijos son pagados por su persona.

Abierto el lapso probatorio, ciudadano José Gregorio González, asistido de la defensora judicial, abogada Virginia Elena Mellado Piña, promovió las siguientes: Primero: El valor de las actas procesales, especialmente el contenido de la contestación de la demanda. Asimismo, impugna los documentos presentados con el libelo de demanda con excepción de las actas de nacimientos de sus hijos. Segundo: A los efectos de demostrar que sostiene como carga familiar a la ciudadana Rosa Elena Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.808 y a su niño MEM, promueve copia simple del acta de nacimiento, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicita se tome declaración de la identificada Rosa Elena Montilla para que rinda declaración que a viva voz se le formular, previo el cumplimiento de todas las formalidades para su evacuación. Invoca el principio de pertinencia y necesidad de la prueba, asi como también el principio de la comunidad de la prueba, establecida en el Código de Procedimiento Civil.

El 25-04-2005, se admite las pruebas promovidas por la parte demandada, se fija el primer (01) día de despacho siguiente al del acto para la declaración de la ciudadana Rosa Elena Montilla, quien en la oportunidad fijada para rendir declaración no hizo acto de comparecencia.

En fecha 04-05-2005 el a quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda, y apelado el fallo por el demandado, se oye el recurso en un solo efecto y se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 07-06-2005.

Por auto de fecha 13-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4869, y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.


La controversia se resume en la petición de la ciudadana María Ruperto Graterol Mejías, de que se revise la obligación alimentaria que fue establecida al ciudadano José Gregorio González, por acta del 1º de abril de 2003 en beneficio de sus hijos JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG, y se les establezca en la cantidad de 300.000,oo Bolívares mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de 600.000,oo Bolívares, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos ya que actualmente le suministra la suma de 108.000,oo Bolívares mensuales y aparte de eso no le suministra nada más para su alimentación, ni médicos ni medicinas, por lo que se encuentra en capacidad para ello, y en razón de que a partir de mayo tendrá un aumento de sueldo

La parte demandada, rechazó la demanda en los términos ya expuestos e impugnó el acta de fecha 01-04-2003, promovida por la demandada, donde se estableció la referida pensión alimentaria por el orden de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) mensuales.

Sobre el particular, considera el Tribunal que siendo producida dicha acta en copia certificada, la vía expedita para su impugnación es la tacha documental en atención a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así, la impugnación planteada, debe desecharse y en consecuencia, se le confiere mérito probatorio a dicha prueba; y así se decide.

En cuanto a las actas de nacimiento de los referidos menores, al ser reconocidas por el demandado, se valoran con el carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los mismos son sus hijos legítimos de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, se señalan, en primer lugar, la testigo Rosa Elena Montilla Terán, quien no fue presentada por su promovente; y en segundo lugar, el acta de nacimiento del niño MEM, quien es hijo de dicha ciudadana.

Mediante el acta de nacimiento del este niño, el demandado pretende demostrar que convive en concubinato con su señora madre, ciudadana Rosa Elena Montilla Terán y a cuyos efectos promovió la constancia de fecha 20-01-2005, expedida por el Prefecto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de que, el demandado y dicha ciudadana conviven en concubinato desde hace cuatro (4) años; y como quiera que dicha constancia no fue impugnada, el Tribunal le confiere valor probatorio; y así se acuerda.

Igualmente riela en autos, la constancia de trabajo emitida en fecha 22-03-2005, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual evidencia que el ciudadano José Gregorio González, se desempeña el cargo de Comisario Jefe de la Comandancia de Policía en esta ciudad de Guanare, con ingresos mensuales del orden de Novecientos Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 918.595,oo) incluyendo la prima por compensación; igualmente, se observa que, excepto lo adeudado por préstamo personal, tiene deducciones por los conceptos de aporte empleado, Montepío, Servicios Especiales La Corteza, aporte a caja de ahorro, seguro HCM, ambos por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 181.167,84) aproximadamente, todo lo cual será tomado en cuenta para la fijación definitiva de la pensión alimentaria.

Analizadas como han sido las probanzas en autos el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Mediante las pruebas producidas por las partes y debidamente apreciadas, quedó evidenciado que el demandado, aún cuando tiene a su cargo la manutención de su concubina, ciudadana Rosa Elena Montilla Terán, en razón de los ingresos obtenidos por el cargo que desempeña de Comisario Jefe en la Comandancia de Policía, tiene plena capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Ahora bien, como quiera que resulta insuficiente la pensión alimentaria del orden de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) ), por efecto de la inflación que acontece en el país, en consecuencia, resulta procedente en los términos que estime el tribunal, la revisión de la obligación alimentaria solicitada por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 ejusdem; y así se decide.

Cabe destacar que el derecho de los niños y adolescente a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.

En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana María Ruperta Graterol Mejías, madre de los niños y menores solicitantes, no cuenta con ingresos para la manutención de ellos, corresponde en este caso al padre, cumplir en su totalidad con la obligación alimentaria.


Con fundamento en las razones expuestas, y teniendo en cuenta los ingresos mensuales del demandado como la señalada carga familiar concubinaria, este Tribunal en la dispositiva del fallo, acordará aumentar la pensión alimentaria a favor de los identificados niños y menores a la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,oo), mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados que los mismos requieran; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la pretensión de revisión alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA RUPERTA GRATEROL MEJIAS, en su condición de madre legítima de los niños y menores JLGM, RGM, JCGM, MAGG y JAGG, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a la obligación alimentaria a favor sus mencionados hijos a la suma de menores a la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,oo), mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados que sus prenombrados hijos requieran; y así se resuelve.


Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por el demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 04-05-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinte días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m. Conste.
Stria.