REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: PETRA JUANA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.905.384, de este domicilio; actuando en representación de sus hijos RJAY, RDSY é IMSY, de seis (06), siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICHARD SEPULVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.175 y labora como agente policial en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Guanare, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA ACTORA: ABOGADA URYDI BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.912, con el carácter de Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.726, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-

Recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la apelación de la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 25-05-2005, la cual declaró con lugar la demanda.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

La ciudadana Petra Juana Yépez, interpuso solicitud de pensión alimentaria para que se obligue al padre de sus hijos RJ, RD é IMSY, el ciudadano Richard Sepúlveda Peña a suministrar la obligación alimentaría, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y a parte de la obligación, cancele la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de marzo que es cuando cobra el bono vacacional, para cubrir los gastos, útiles y uniformes escolares; y la misma cantidad en el mes de diciembre para los gastos de ropa y calzado; además solicita que monto de la obligación alimentaría que designe el Tribunal le sea descontada del mismo salario que devenga, ya que él le daba dinero a ellos hace como cinco meses atrás y ella le llamó a la Fundación del Niño y él se presentó y dijo que no firmaba, que no les iba a dar dinero a los niños y que él les daba cuando le provocara y que nadie lo iba a obligar. Al efecto consigna copia simple de las partidas de nacimiento de los niños y original de la referencia emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente.

En fecha 17-02-2005, se admite la presente solicitud con sus recaudos de conformidad con el artículos 314 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la citación del demandado y la notificación de la demandante a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 a.m., tendrá lugar el Acta Conciliatorio a tenor del artículo 516 de la referida Ley. Se ordena notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, solicitando constancia de trabajo del demandado.
Siendo notificadas las partes y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-03-2005, oportunidad legal para el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte actora ciudadana Petra Juana Yépez, no compareció al acto y compareció el demandado ciudadano Richard Sepúlveda Peña.

En fecha 01-03-2005, el ciudadano Richard Sepúlveda Peña, solicita al Tribunal le nombre abogado defensor por cuanto no cuenta con los recursos para pagar un abogado; y en esa misma fecha, se le designa defensor judicial, el Abogado Cergio Cuevas Landaeta; a quien se acuerda notificar. Se acuerda diferir la contestación de la demanda para el Tercer (3er) de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación del defensor designado. Y, visto que la ciudadana Petra Juana Yépez, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado al Acto Conciliatorio, y que la misma carece de defensor; el Tribunal acuerda designarle como defensora judicial a la Abogada, Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando igualmente su notificación a dar su aceptación o excusa.

Notificados los defensores judiciales designados, en la oportunidad legal, compareció la abogada Urydy Beatriz Colina, defensor judicial de la ciudadana Petra Juana Yépez, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17-03-2005, el ciudadano Richard Sepúlveda Peña, solicita se le designe nuevo defensor judicial, por cuanto, quien le habían designado no aceptó; y el Tribunal en auto de esa misma fecha, le designa al abogado José Gregorio Nieves, acordando su notificación; en consecuencia, se difiere la contestación de la demanda para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación del defensor designado; quien comparece a aceptar el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha 05-05-2005 el abogado José Gregorio Nieves, presenta escrito donde contesta la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el planteamiento formulado por la ciudadana Petra Juana Yépez y madre de sus hijos: RJSY, RDSY é IMSY, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos; en primer lugar porque nunca dejado de sufragar lo relacionado con la alimentación de sus hijos y gastos para su normal desenvolvimiento; todo acorde con su condición económica, ya que es Agente Policial con un sueldo que con todas las deducciones que se le hacen llega a la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000,oo) mensuales, teniendo otros gastos personales como pago de alquiler, servicios básicos del hogar. Manifiesta que en la actualidad ofrece como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) mensuales, mas otros gastos como medicina, transporte.

En fecha 25-05-2005, el a quo profiere sentencia, declarando con lugar la demanda; de este fallo apela la parte demandada, y oído dicho recurso en un solo efecto se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 07-06-2005.

El 13-06-2005 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4870 en los Libros respectivos y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.


Ahora bien, la controversia se resume en la petición de la ciudadana Petra Juana Yépez, que se le fije al ciudadano Richard Sepúlveda Peña una obligación alimentaria a favor de sus hijos RJSY, RDSY é IMSY, del orden de de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y a parte de la obligación, cancele la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de marzo que es cuando cobra el bono vacacional, para cubrir los gastos útiles y uniforme escolares; y la misma cantidad en el mes de diciembre para los gastos de ropa y calzado.

La parte demandada, rechazó la demanda en los términos ya expuestos.
En cuanto a las actas de nacimiento de los referidos menores, al no ser impugnadas por el demandado, se valoran con el carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los mismos son sus hijos legítimos de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Igualmente, riela en autos la constancia de trabajo emitida en fecha 02-03-2005, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, evidenciando que el ciudadano Richard Peña Sepúlveda, se desempeña con el cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de Policía en esta ciudad de Guanare, con ingresos mensuales del orden de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 431.012.50) incluyendo la prima por compensación; y de la misma, se observa que, excepto lo adeudado por concepto de préstamo personal, tiene deducciones por aporte empleado, caja de ahorro, Ley de Política Habitacional, cuota INAVI, ambos por la suma total de Setenta y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.709,75), lo cual será tomado en cuenta para la fijación definitiva de la pensión alimentaria.

En cuanto al fondo de la controversia, en atención a las referidas pruebas ya analizadas y apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que el demandado, en virtud de los ingresos obtenidos por el cargo que desempeña en la Comandancia de Policía, tiene plena capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos RJSY, RDSY é IMSY.

En este sentido, el derecho de los niños y adolescente a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


Al respecto, dispone el artículo 282 del Código Civil:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Petra Juana Yépez, madre de los niños solicitantes, no cuenta con ingresos para su la manutención, corresponde en este caso al padre, cumplir en su totalidad dicha obligación.
Con fundamento en las razones expuestas, y teniendo en cuenta los ingresos que percibe el demandado mensualmente, y en consonancia con el criterio del a quo, este Tribunal, acordará al demandado una pensión alimentaria a favor de los identificados niños en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados que los mismos requieran; las cuales, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, de esta ciudad de Guanare, y debidamente aperturada por la ciudadana Petra Juana Pérez, a nombre del Tribunal y en beneficio de sus prenombrados hijos.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana PETRA JUANA YEPEZ, en representación de sus hijos RJSY, RDSY é IMSY, contra el ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a la obligación alimentaria a favor sus mencionados hijos a la suma de menores a la suma Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, de esta ciudad de Guanare, y debidamente aperturada por la ciudadana Petra Juana Pérez, a nombre del Tribunal y en beneficio de sus prenombrados hijos.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandado, quedando confirmada la sentencia de fecha 25-05-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.
Stria.