REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ANA YULIS SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.238.163, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo DJLS, de 02 años de edad, de su mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.909, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACTORA: URYDY BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.722.912, en su carácter de Defensor Público del Tribunal de Protcción del Niño y del Adolescente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-


Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal A-quo, de fecha 17-05-2005, la cual declaró con lugar la solicitud planteada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El 28-03-2005, la ciudadana Ana Yulis Salas Salas, interpuso demanda contra el ciudadano Luís David Loreto, por revisión de obligación alimentaria, fijada mediante sentencia de fecha 07-05-2003, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y en diciembre la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) , tal y como consta en el expediente N° 2904, a los fines de que la aumente por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares ( Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria y en los meses de agosto a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para cubrir los gastos de ropa, calzado, uniforme y útiles escolares, en beneficio de su hijo DJLS, de dos (2) años de edad. Asimismo solicita que se comprometa a cubrir los gastos médicos cuando su hijo lo necesite y que una vez aumentada la obligación se le siga descontando del salario que devenga por ante la Dirección del cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Anexa copia simple de la partida de nacimiento del menor y copia certificada de la sentencia del oficio de retención, de la librita de ahorro y copia simple de constancia de trabajo.

En fecha 28-03-2005 se admite la demanda; se ordenó la citación del demando a fin de que comparezca por ante el Tribunal el tercer (3) día siguiente en que conste en autos la citación y se advierte que ese mismo día tendrá lugar un acto conciliatorio a tenor de lo pautado en él articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar contestación a la demanda. Se acordó notificar Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y oficiar a la Dirección del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado.
El 08-04-2005, hora fijada para el acto conciliatorio el a quo deja constancia que las partes no llegaron a ninguna conciliación. Seguidamente las partes solicitaron se les nombre un abogado defensor.

El 08-04-2005, se designa defensor judicial del ciudadano Luís David Loreto a la abogada Josefina Morón de Zapata y de la ciudadana Ana Yulis Salas Salas a la abogada Urydy Beatriz Colina, quienes aceptaron el cargo.

El 27-04-2004, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Capítulo I. Rechaza niega y contra dice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Capítulo II: Rechaza niega y contra dice tanto en los hechos como el derecho la presente demanda por no estar dentro de sus posibilidades económicas el poder aumentar la referida cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos decembrinos. Igualmente manifiesta, que dentro de sus posibilidades económicas no puede sufragar la cantidad solicitada por la ciudadana Ana Yulis Salas Salas, porque devenga un sueldo por de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales del cual le descuentan las deducciones le quedándole un total de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 358.000,oo), además de que tiene otra carga familiar con la ciudadana Neris Miroslava Escalona Mújica, lo cual han procreado dos (2) hijos, de nombres LDLE, de nueve (9) años, estudiante, JDLE, de seis (6) años, estudiante, además de ellos tiene otra carga familiar con sus otros hijos de nombre DALV de tres (3) años y YDLV, de un (1) año y seis meses, tal y como se evidencia en copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Constancias de estudios expedidas por la U.E.N. “José María Vargas”; recibos de pagos de recuperación expedidos por la Maestra Carmen de Núñez; y copia fotostática del movimiento expedida del Banco Provincial, las cuales anexa marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Capítulo III: No menos cierto es que tal obligación no debe recaer únicamente en su persona, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente; Igualmente ofrece seguir suministrando la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) en el mes de diciembre.

El 04-05-2005, la defensora Judicial Urydy Beatriz Colina, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero: Reproduce el mérito jurídico de los autos que la favorecen, muy especialmente la solicitud de revisión de obligación alimentaria, cursante en un folio útil, así como la Partida de Nacimiento del niño DJLS, en cuyo favor se acciona en la presente causa, así como también invoca el principio de la comunidad de la prueba que le favorezca de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Promueve marcado “A” factura Nº 04191 emitida a nombre de la ciudadana Ana Yulis Salas Salas, en la cual se evidencia los gastos ocasionados con motivo a medicinas del niño DJLS. Tercero: Promueve marcada “B”, recibo Nº 0632, en la cual se evidencia los gastos con motivo de consulta medica de su menor hijo. Cuarto: Promueve marcado “C”, informe médico en el cual consta que su hijo amerita tratamiento y asistencia médica, requiriendo nuevas consultas lo cual genera gastos que deben ser cancelados. Quinto: Solicita se oficie al Director de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte terrestre en caracas, a los fines de que informe si el demandado presta sus servicios en la Unidad de Transito terrestre Nº 54 de Portuguesa ostentando la Jerarquía de Cabo Segundo (TT) tal y como se evidencia en copia simple de Oficio Nº 298, que anexa marcado “D”.

La parte demandada en fecha 10-05-2005, consigno escrito de prueba de la siguiente manera: Capitulo I: Invoca el merito favorable de los autos a favor de su representado. Capitulo II: Pruebas documentales. Promueve marcado “A”: Partida de nacimiento de sus hijos: LDLE, JDLE, DALV y YDLV. Marcado “B”, Constancia de estudio de sus hijos LDLE, JDLE. Marcado “C”: Reproduce recibo expedido por el banco del estado de cuenta.

En fecha 16-05-2005, el a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la presente acción; de dicho fallo, apela la parte demandada y se oye el recurso en un solo efecto, y remitidas las presentes actuaciones a esta alzada se recibe el 07-06-2005.

Por auto de fecha 13-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4871, y se fija un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada se resume en la petición de la actora de que sea revisada la obligación alimentaria establecida en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) en el mes de diciembre a favor del niño DJLS en sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 de esta Circunscripción Judicial y dichas sumas, sean aumentadas en la forma siguiente: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales; Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto y la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzado, uniformes; así mismo solicita que el demandado se comprometa a cubrir los gastos médicos cuando su hijo lo amerite.

La parte demandada rechazó la demanda en los términos expuestos en el cuerpo del fallo.

La parte actora, para demostrar su pretensión trajo a los autos las siguientes pruebas documentales que se pasan a estudiar:

A) Acta de nacimiento del mencionado niño la cual se aprecia con carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige la materia y la

B) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 06-05-2003, dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 de esta misma Circunscripción Judicial, demostrativa de la anterior fijación alimentaria, la cual es objeto de la presente solicitud de revisión en razón de ser insuficientes las sumas acordadas; y en estos términos se valora dicho instrumento.

Por su parte el demandado produjo las siguientes documentales:

A) Partidas de nacimientos de los niños: LDLE, JDLE, procreados con la ciudadana Neri Miroslava Escalona Mujica; y de los niños DALV y YDLV; mediante las cuales, el demandado pretende demostrar que tiene a su cargo la manutención de los referidos niños a los efectos de la presente demanda de revisión de obligación alimentaria.

Igualmente, promovió constancia de estudios de los niño LDLE y JDLE, emitidas el día 13 de abril de 2005 por la Unidad Educativa Nacional José María Vargas.

Con respecto a estas pruebas, no existiendo en autos otros elementos probatorios que demuestren que el demandado tiene a su cargo la pensión alimentaria de los referidos niños que también son sus hijos legítimos, el Tribunal no les confiere mérito probatorio a los efectos de la presente revisión alimentaria; y así se decide.

Con relación al recibo de pago de Bs. 2.000,oo emitido por la Maestra Carmen de Núñez el 05-04-2005, se desecha por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 ejusdem.

Por las mismas razones no se valora el documento contentivo de informe de movimientos de cuenta bancaria; y así se establece.

Riela en autos las constancias de trabajo, emitidas en fechas 08-02- y 04-05-2005, por la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de los cuales se evidencia que el ciudadano Luis David Loreto tiene ingresos mensuales por el orden de Cuatrocientos Noventa Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 490.752,03), incluida la prima de antigüedad; y que por otra parte, le hacen deducciones mensualmente por el orden de Noventa Mil Setecientos Ochenta y Nueve Mil con Doce Céntimos (Bs. 90.789,12) por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Con relación al fondo de la controversia, en atención a las referidas pruebas ya analizadas y apreciadas por el Tribunal, queda demostrado, en primer término, que la obligación alimentaria establecida en la referida sentencia de fecha 06-05-2003 por el Juez Unipersonal Nº 02 de esta misma Circunscripción Judicial, en la actualidad resulta insuficiente para la manutención y desarrollo integral del niño DJLS, en razón de la inflación ocurrida en el país; y en segundo término, el demandado, en virtud de los ingresos obtenidos por el cargo que desempeña en la Comandancia de Policía, tiene plena capacidad económica para cumplir con la respectiva obligación alimentaria.

Ahora bien, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Ana Yulis Salas Salas, madre del niño DJLS, no cuenta con ingresos para su manutención, corresponde en este caso al padre, cumplir en su totalidad dicha obligación.

Con fundamento en las razones expuestas, y ponderando los ingresos que percibe el demandado mensualmente, ha lugar a la revisión de la obligación alimentaria planteada, y en consecuencia, este Tribunal, en correspondencia con el criterio del a quo, acordará al demandado una pensión alimentaria a favor del niño DJLS en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados que los mismos requieran; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, de esta ciudad de Guanare, y debidamente aperturada por la ciudadana Ana Yulis Salas Salas, a nombre del Tribunal y en beneficio de su prenombrado hijo.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ANA YULIS SALAS SALAS en representación de su hijo DJLS, contra el ciudadano LUIS DAVID LORETO, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a la obligación alimentaria a favor del mencionado niño en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, de esta ciudad de Guanare, y debidamente aperturada por la ciudadana ANA YULIS SALAS SALAS, a nombre del Tribunal y en beneficio de su prenombrado hijo.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandado, quedando confirmada la sentencia de fecha 17-05-2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.