REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: AGUAS DE PORTUGUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 17, Tomo 1-A, del 15 de enero de 1999, domiciliada en la ciudad de Guanare.
ABOGADOS DE LA ACTORA: JUAN ERNESTO RONDON y MARIA FATIMA CREMI BALDINI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.234.791 y V-9.409.742, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.292 y 44.821, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO GALLARDO y HUMBERTO ENRIQUE ROBLES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 1.213.674 y V-2.515.232, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° v-9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA.
VISTOS: CON CONCLUSIONES.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Heber Pérez Ariza, contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 22-02-2005, la cual declaró con lugar la acción de tercería.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Los abogados Juan Ernesto Rondón y María Fátima Cremi, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., interpusieron demanda de tercería contra de los ciudadanos Luís Antonio Gallardo y Humberto Robles, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la causa Nº 13.977, contentiva del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, el ciudadano Heber Pérez Ariza, procedió como endosatario en procuración de nueve (9) letras de cambio a demandar al ciudadano Humberto Robles, cuyo beneficiario de las cambiales es el ciudadano Luís Antonio Gallardo, todo por un monto de Doce Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.075.000,oo), más los intereses legales calculados al cinco (5%) anual más los honorarios de abogados para un total de Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.848.437,50), solicitando medida preventiva de embargo en contra de los bienes del demandado Humberto Robles, la cual fue admitida por el a quo y en fecha 09-12-2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en la Empresa Aguas de Portuguesa donde el abogado del actor, señala las cantidades adeudadas a la empresa Constructora Rogaca C.A.
Alegan, que la contratista de Aguas de Portuguesa era la empresa Rogaca C.A., a favor de quien existían análisis presupuestarios correspondientes a diciembre de 2003, y por cuanto esta contratista no efectuó trabajo alguno para su representada durante el mes citado, no nació en esta ultima la obligación de pagar la cantidad indicada en el análisis presupuestario, en razón de lo previsto en él articulo 1168 del Código Civil. Aunado a esto, en la causa 13.977 el demandado es el ciudadano Humberto Robles y que el embargo fue practicado a la Constructora Rogaca C.A., persona jurídica distinta del demandado y no Humberto Robles como consta en el contrato suscrito entre su representada el cual anexa. Acompaña los registros de comercio de las referidas empresas.
En fecha 07-07-2004, se admite la demanda de tercería, el Tribunal de la causa acuerda el emplazamiento de los ciudadanos Luís Antonio Gallardo y Humberto Enrique Robles Álvarez, a los fines de que den contestación a la presente acción.
El 01-09-2004, la abogada María Fátima Cremi Baldini, solicita se notifique al Procurador General del Estado y se decrete la nulidad de la medida ejecutiva, hasta tanto no se cumpla con la referida notificación. Anexa copia sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13-08-2004.
En el lapso legal, el Abogado Heber Pérez Ariza, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual rechaza, niega y contradice, en nombre de su representado todo y cada uno de los hechos narrados por los apoderados judiciales de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., donde señala que la referida empresa es propietaria de los bienes embargados por su mandante en la causa homologada según la Ley, signada con el 13.977, específicamente la cantidad correspondiente al mes de diciembre de 2003, equivalente a (Bs. 5.152.204,92), los cuales serían destinados para cancelar a Rogaca C.A., por concepto de contrato de servicio de operación y mantenimiento suscrito y vigente para la fecha en que se practicó la medida con Aguas de Portuguesa, lo cual puede evidenciarse en contrato consignado por la parte demandante, sin que conste en el expediente la resolución del contrato anteriormente señalado, razones por la cual pide se declare sin lugar la presente demanda.
El Tribunal deja constancia que el ciudadano Humberto Enrique Robles Álvarez, no compareció en ninguna forma de Ley a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: Invoca el mérito favorable de los autos especialmente de los folios 6 al 12 y Vto., 24, 25, 29 al 33, 41 y 42, 71 al 88. Segundo: Consigna marcado “A” copia certificada de nueve (9) letras de cambio, suscritas por el ciudadano Humberto Robles, en su condición de librado aceptante y de su mandante como librador. Marcado “B” copia certificada del auto de admisión y decreto de embargo preventivo contra bienes de Humberto Robles hasta por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.848.437,oo), concerniente al capital, intereses y honorarios profesionales, calculados por el tribunal a la tasa establecida por la Ley. Marcada “C”, acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto Sucre y Unda de este Primer Circuito, de fecha 09-12-2003. Marcado “E” Transacción judicial certificada en donde el ciudadano Humberto Robles, ofrece el primero y es aceptada por el demandante la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.848.437,oo), los cuales representan la obligación principal y sus accesorios demandados y dicha cantidad se encuentra embargada en la empresa Aguas de Portuguesa C.A., y cuyos montos individuales son: 1) Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.421.132,66); 2) Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.275.099,66); 3) Cinco Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.152.204,92). Marcado “F”, promueve homologación decretada por el a quo de la transacción celebrada y ordena se haga entrega de los instrumentos cambiarios al ciudadano Humberto Robles. Marcado “G” copia fotostática certificada del cheque N° 04257861, emitido por Aguas de Portuguesa C.A., de la Entidad Bancaria Central Banco Universal a favor del Tribunal de primera Instancia en lo Civil, por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.421.132,66), con fecha 08-01-2004 y cheque N° 04266788, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.275.099,42). Marcado “H”, promueve sentencia interlocutoria dictada por el a quo, referente a la oposición realizada por la representante de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., la cual es declarada improcedente. Marcada “I”, promueve contrato de servicios de operadora, suscrito por Rogaca C.A, representado por Humberto Robles, con Aguas de Portuguesa C.A. Marcada “J” Promueve copia certificada del Registro de Comercio de la empresa Rogaca C.A. Tercero: Exhibición de Documentos: de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de las ordenes de pago y análisis presupuestario emitido por Aguas de Portuguesa a nombre de Constructora Rogaca C.A., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003.
Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, el Tribunal tiene como exactos los dos (2) instrumentos presentados como solicitud de pago, y en cuanto a los alegatos de las partes se resolverá en la sentencia de mérito que ha de dictarse, en virtud que la parte exhibiente ha alegado una serie de hechos explicando el motivo de la no exhibición del instrumento del mes de diciembre de 2003, y la parte demandada también ha afirmado hechos, que en esta oportunidad no pueden se analizados.
El 17-01-2005, el abogado Heber Pérez Ariza, actuando en representación del ciudadano Luís Antonio Gallardo, consigna escrito de informes.
En fecha 22-02-2005, el a quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda de tercería; de dicho fallo apela el Abogado Heber Pérez Ariza, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 08-03-2005.
Por auto del 10-03-2005, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 4824, de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-2005, el abogado Heber Pérez Ariza, promueve nuevamente las pruebas producidas y evacuadas en la primera instancia que se analizarán en su oportunidad; y el 13-04-2005, dicho apoderado, consigna escrito de conclusiones.
El 14-04-2005, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.
El 29-04-2005, se declara vencido el lapso para observaciones y se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4824 en los libros respectivos, fajándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos Luís Antonio Gallardo y Humberto Enrique Robles Álvarez, partes actora y demandada, respectivamente, en el juicio mercantil por cobro de bolívares (vía intimatoria) cursante ante el a quo, distinguido con el Nº 13.977, con base en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en dicho juicio se practicaron medidas preventivas de embargo en las Oficinas de la Tercerista en fecha 09-12-2003 por el Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se constituyó en la Empresa Aguas de Portuguesa, sobre cantidades de dinero correspondientes a la empresa contratista Rogaca, C.A., a favor de quien existían análisis presupuestarios correspondientes a diciembre de 2003, y siendo que la contratista no efectuó trabajo alguno para la tercerista representada durante el mes citado, no nació en esta ultima la obligación de pagar la cantidad indicada en el análisis presupuestario, en razón de lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil.
Adujo la demandante que el demandado en el referido juicio es el ciudadano Humberto Robles y que el embargo fue practicado sobre créditos correspondientes a la Constructora Rogaca C.A., persona jurídica distinta del demandado y no Humberto Robles como consta en el contrato suscrito entre su representada el cual anexa, por lo que la opositora es propietaria de las sumas de dinero embargadas hasta por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.848.437,50), y específicamente los correspondientes al mes de diciembre de 2003.
La parte demandada contradijo la demanda en los términos ya expuestos.
Ahora bien, la tercerista para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas documentales:
1) Contrato de servicio de operación mantenimiento Nº 039/AP/2003 de fecha 30-10-2003, celebrado entre la tercerista y la empresa Rogaca, C.A., estableciéndose en su Cláusula Primera que esta empresa en su carácter de contratista, se obliga a efectuar para la contratante a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo el servicio de reparación y mantenimiento de botes de aguas blancas en el Municipio Guanare, el cual pertenece a la Zona Sur de empresa (Aguas de Portuguesa) del estado Portuguesa; y en la Cláusula Novena, se convino que el contratante, pagará a la Contratista mediante valuaciones mensuales vencidas con un lapso máximo de tres (3) meses de vencimiento; y en estos términos se valora el documento estudiado.
2) Registro de Comercio de la empresa Rogaca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 18-09-2000 en el Tomo 10-A, Nº 25 y el cual se aprecia con el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas que cursan en el juicio principal de cobro de bolívares:
1) Nueve (9) cambiales accionadas en el juicio principal, libradas por su beneficiario y demandante, ciudadano Luis Antonio Gallardo por un monto global de Doce Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.075.000,oo), aceptadas por el ciudadano Humberto Robles para ser pagadas a sus respectivos vencimientos sin aviso y sin protesto
2) Auto de admisión de demanda y Decreto de embargo preventivo contra bienes de Humberto Robles, hasta por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.848.437,oo), concerniente al capital, intereses y honorarios profesionales, calculados por el tribunal a la tasa establecida por la Ley.
3) Acta del embargo de fecha 09-12-2003, practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Unda de este Primer Circuito.
4) Transacción judicial de fecha 19-01-2004, donde el ciudadano Humberto Robles, ofrece el primero y es aceptado por el demandante la cantidad de Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.848.437,oo), los cuales representan la obligación principal y sus accesorios demandados y dicha cantidad se encuentra embargada en la empresa Aguas de Portuguesa C.A., y cuyos montos individuales son 1) Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.421.132,66). 2) Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.275.099,66); 3) Cinco Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.152.204,92) y su respectiva homologación de fecha 22-01-2004, ordenándose la entrega de los instrumentos cambiarios al ciudadano Humberto Robles.
5) Sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 15-06-2004, la cual declara improcedente, tanto la oposición al embargo practicado en el juicio principal, como a la solicitud de que sea notificado el Procurador General de la República de la existencia del referido juicio principal.
Puede observarse que los referidos instrumentos señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, se contienen en las actas procesales del juicio principal y que tienen que ver con las letras de cambio accionadas, la medida de embargo impugnada, la transacción celebrada por las partes del juicio principal, el día 19-01-2004; la existencia de los presupuestos emitidos por la terceristas con respecto a cantidades de dinero supuestamente adeudadas a la empresa Rogaca, C.A.
Considera quien juzga, que dichos instrumentos, en principio, carecen de valor probatorio en virtud que no pueden desvirtuar la pretensión de la tercerista en el presente juicio, en atención al referido contrato de servicios de fecha 30-09-2003, ya que la verdadera acreedora de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., es la sociedad comercial Rogaca, C.A., y no el ciudadano Humberto Enrique Robles, quien, en tales motivos, carece de legitimación ad causam para exigir como suyas propias, las cantidades de dinero adeudadas a la empresa última mencionada, la cual goza de personalidad jurídica propia distinta a sus administradores y accionistas.
Por las mismas razones no se le confiere mérito probatorio a la prueba de exhibición de las órdenes de pago y análisis presupuestario emitido por Aguas de Portuguesa a nombre de Constructora Rogaca C.A., correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; y así se decide.
Con respecto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las probanzas en autos, queda demostrado que la suma total de Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.848.437,oo), que representan la obligación principal y sus accesorios reclamados en el juicio principal de cobro de bolívares, discriminados en los siguientes montos individuales: 1) Cinco Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 5.421.132,66); 2) Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 5.275.099,66); y 3) Cinco Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.152.204,92); y las cuales dichas cantidades, fueron objeto de medida de embargo preventiva en las oficinas de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., el día 09-12-2003, no corresponden en propiedad al codemandado Humberto Enrique Robles Álvarez, en cuanto se originan por efecto de la ejecución del referido contrato de servicios celebrado entre las empresa Aguas de Portuguesa, C.A., y Rogaca, C.A.
Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a resolver los siguientes planteamientos hechos por la parte demandada en su escrito de informes en esta Alzada.
Aduce la parte demandada, que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, pero como en autos se celebró una transacción entre los ciudadanos Humberto Robles y Luis Antonio Gallardo en el juicio principal el día 19-01-2003 y debidamente homologada por el a quo el 22-01-2001, ello constituye cosa juzgada, contra la cual no se puede pretender una revisión, por cuanto se hizo inmutable, inexpugnable y coercible, siendo posible su ejecución si es una sentencia de condena.
Sobre el particular, considera el Tribunal, que si bien es cierto que la transacción celebrada entre los ciudadanos los ciudadanos Humberto Robles y Luis Antonio Gallardo, como toda convención, de conformidad con el artículo 1161 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes que las obliga no solamente a cumplir lo expresado en ella, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, no es lo menos cierto, que a tenor del artículo 1166 ejusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
De manera que, no formando parte de esa relación procesal sustantiva la tercerista y opositora, Aguas de Portuguesa, C.A., y la empresa Rogoca, C.A., la cosa juzgada devenida en el juicio principal, no le es oponible, dado el principio de la relatividad de la misma, y por ello, en el supuesto estudiado, es inaplicable la transacción con los efectos señalados en el artículo 1395 del Código Civil, en virtud que los mismos, no pueden alcanzar los derechos e intereses patrimoniales de las compañías Aguas de Portuguesa, C.A., y Rogaca, C.A., y porque, si el accionado, ciudadano Humberto Robles, no cumple la sentencia o transacción, ésta solo podrá ejecutarse sobre bienes de su exclusiva propiedad de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye la parte demandada que la presente acción no ha lugar en el presente juicio ya que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para su suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada y en el presente caso la sentencia se encontraba en estado de ejecución, al haberse embargado el crédito adeudado.
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutada la sentencia definitiva, no puede introducirse el tercerista en la controversia porque no sería dable que este pueda afectar una controversia judicial ya resuelta y materialmente, ejecutada la sentencia.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que en el juicio principal de cobro de bolívares, el 09-12-2003, se practicaron medidas preventivas de embargo sobre los créditos que posee la empresa Rogoca, C.A., en la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., y posteriormente, las partes celebraron una transacción judicial el día 19-01-2004 que fuera homologada por el a quo el 22-01-2004, conviniéndose en dicha transacción, que la parte demandada cancelaría a la actora la suma de Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.848.437,oo) en un lapso de quince (15) días, y además, solicitan al Tribunal que se oficie a la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., para que a través del custodio designado, se consigne la cantidad total embargada en un tiempo perentorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, se refleja de las actas procesales, que aún y cuando dicha transacción fue debidamente homologada y, en tal caso, ostenta el carácter de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el juicio principal, no consta en autos, que la parte actora, haya solicitado su ejecución y, en tales efectos, se hayan realizado medidas ejecutivas de embargo sobre los bienes propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario y no podrá comenzarse le ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 526 ejusdem:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Sobre el punto tratado, es evidente que el Tribunal de la Primera Instancia, no ordenó la ejecución de la transacción celebrada por las partes y homologada el día 22-01-2003, ni practicó medida ejecutiva de embargo sobre las referidas sumas de dinero que antes había sido embargadas preventivamente el día 09-12-2003 por el Juzgado Primer Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y San Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 527 ejusdem, con lo cual resulta forzoso concluir, que la referida transacción no fue ejecutada materialmente, por cuanto no consta en autos que el demandante en el juicio principal, ciudadano Luis Antonio Gallardo, haya obtenido el derecho o crédito mercantil accionado y convenido en dicha transacción en el sentido que las sumas de dinero embargadas en el juicio principal, finalmente hayan ingresado en su patrimonio personal, caso en el cual, sería improcedente la demanda de tercería de conformidad con el artículo 376 ejusdem.
Sino por el contrario, lo existente en autos son las medidas preventivas practicadas sobre créditos, supuestamente propiedad de la empresa Contratista Rogoca, C.A., pero tales cautelares, en criterio del Tribunal, no aparejan la ejecución material de la sentencia, en los términos ya expuestos.
Por estos motivos es admisible en derecho, la presente demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., y así se establece.
En lo atinente a la procedencia o no la presente acción de tercería, se observa, que estando demostrado fehacientemente la existencia del contrato de servicios celebrado en fecha 30-09-2003 entre la tercerìsta y la empresa Rogoca, C.A., y por el cual se emitieron los presupuestos que generaron el crédito embargado preventivamente en el presente juicio principal, en tales razones, dichas cantidades de dinero, no debieron ser incluidas en la transacción celebrada en el juicio principal de cobro de bolívares, ni ser objeto de medidas cautelares para garantizar las resultas del mismo, ya que ni la supuesta titular de dichas cantidades de dinero, en este caso, la empresa Rogoca, C.A., como la sociedad de comercio Aguas de Portuguesa, C.A., forman parte de dicha relación procesal sustantiva, y en todo caso, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al Juez le estaba prohibido ordenar la ejecución de medidas cautelares sobre bienes que no fueren propiedad del demandado.
Consecuencia de ello, al ordenarse la práctica de las referidas medidas de embargo preventivo sobre cantidades de dinero, que según el referido contrato de servicios, corresponden, en principio, a la empresa Rogoca, C.A., con tal proceder, fue conculcada a esta empresa, el derecho de defensa y el debido proceso y por vía de consecuencia, el derecho de propiedad de conformidad con los artículos 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello, en el supuesto, de que la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., hubiere dispuesto el pago de dichas cantidades de dinero, a la mencionada empresa, como resultado de haber realizado previamente, las respectivas valuaciones de conformidad con la Cláusula Novena del referido contrato de servicios, ya que en caso contrario, las sumas de dinero embargadas en dicho juicio, resultarían propiedad de la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., y en cuya hipótesis, también sería procedente la pretensión de tercería de dominio planteada, con base a las disposiciones constitucionales y legales delatadas como infringidas.
En tales razones, y no siendo el demandado, ciudadano Humberto Enrique Robles Álvarez, titular de los créditos objeto de las medidas cautelares de embargo preventivo que origina la interposición de la presente acción de tercería de dominio, la misma, debe ser declarada con lugar con fundamento en los artículos 370 ordinal 1º y 546 del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de tercería incoada por la sociedad de comercio AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., contra los ciudadanos LUIS ANTONIO GALLARDO y HUMBERTO ENRIQUE ROBLES ÁLVAREZ, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado HEBER PEREZ ARIZA, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 22-02-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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