REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE BARROETA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.334, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: EDILIO PLASCENCIO y MARILY BUSTAMENTE DE PLASCENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: V-9.459.558 y V-6.661.555, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 71.953 y 58.860, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: MARISOL VILLASMIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.797, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS PINTO OSORIO y ARNOLDO PERAZA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 14.870, 9.149 y 21.752, los dos primeros, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y el último de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 12-01-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la defensa de cosa juzgada y la reconvención planteada.
El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El ciudadano Wilfredo Espinal Barroeta, interpuso demanda contra la ciudadana Marisol Villasmil a los fines de que se declare la partición, liquidación y adjudicación de la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre ambos, según consta de copia certificada del acta de matrimonio y sentencia dictada por el Tribunal de a Primera Instancia con su ejecución, las cuales acompaña.
Que conforme a la petición de divorcio existen una serie de bienes de bienes muebles e inmuebles que deben formar parte de la partición a saber: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa familiar, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1-/3, Protocolo Primero, Tomo I, 3er. Trimestre del año 1993; y bajo el Nº 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1993; que además sobre dichos inmueble el actor posee derechos hereditarios los cuales no entran en la comunidad de bienes a partir de acuerdo al artículo 151 del Código Civil; dichos bienes constan en planilla sucesoral Nº 116 del Ministerio de Hacienda ; 2) Una firma comercial personal, denominada “Constructora Barroeta” inscrita en el Registro de Comercio el 17-10-1994, bajo el Nº 1238-A, Tomo III-A con sus respectivos bienes que se señalan; 3) Un grupo de bienes muebles destinados al hogar o casa de habitación, electrodomésticos, computadora, televisor y demás electrodomésticos debidamente identificados; y 4) Las prestaciones sociales que correspondan a la ciudadana Marisol Villasmil como empleada de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa. Que igualmente la comunidad deja pasivos por el orden de Un Millón Ochocientos Quince Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.815.208, 32). Que acompaña los documentos pertinentes a los bienes especificados y la inspección judicial practicada por el Juez del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial el día 16-08-2002, donde constan una serie de bienes destinados al hogar y electrodomésticos, debidamente especificados.
Fundamenta la acción en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional y 148, 149, 150, 151, 156, 165, 173 y 180 del Código Civil. Solicita medida de secuestro sobre los bienes objeto de la partición. Estima la demanda en Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,oo).
En fecha 10-02-2000, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a los fines legales pertinentes.
No siendo posible, la citación personal de la demandada; previa solicitud de la parte actora, se acuerda su citación por cartel; y librados y publicados los mismos en los términos ordenados, fueron consignados en la oportunidad legal.
No habiendo comparecido la demandada a darse por citada, previa solicitud del actor, se le designa al profesional del derecho, Abogado Juan Bautista Rodríguez, defensor judicial, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 15-05-2001 el abogado Juan Bautista Rodríguez, Defensor Judicial de la demandada, consigna de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad de contestación a la demanda, la Abogada Gladis Tam de Pinto, apoderada judicial de la demandada, presenta escrito donde opone cuestiones con base en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar en fallo del 16-07-2001, y por cuanto no hubo la subsanación exigida por el Tribunal, en decisión del 25-07-2001 se declara extinguido el proceso.
Siendo apelada dicha sentencia por el actor, esta superioridad en sentencia del 14-01-2002, declara con lugar el recurso y revoca la referida decisión del a quo; y anunciado recurso de casación por la parte demandada contra aquella decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-11-2002, sin lugar el recurso de casación interpuesto.
En virtud de la corrección solicitada por el actor, el Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 18-03-2002, acuerda su subsanar el fallo en cuanto a la condenatoria de costas procesales.
Practicada la notificación de las partes, en la oportunidad legal, el Abogado Arnaldo José Peraza Petit, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, donde expone:
PRIMERO: 1- Rechaza y contradice, en todo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida acción de Partición, Liquidación y Adjudicación de la Comunidad de Bienes Gananciales; 2- Rechaza, niega y contradice que su poderdante en el documento contentivo de la petición de divorcio dirigida a ese juzgador, que existen una serie de bienes muebles é inmuebles pertenecientes a la Comunidad de Bienes Gananciales, que hayan sido producto del trabajo mancomunado de ambos durante su unión matrimonial; 3- niega y contradice que su representada deba partir, liquidar y adjudicar, el conjunto de bienes identificados por el accionante en su libelar, en el capitulo referido a Hechos, renglones “a, b y c”; 4.- Rechaza, que su poderdante deba liquidar y adjudicar a su excónyuge Wilfredo Barroeta, el equivalente en Bolívares, del monto total de las prestaciones sociales que mantiene a su favor en la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa, donde se desempeña como docente. 5- Rechaza, niega y contradice que el inmueble a que se contrae la letra “A” del escrito libelar, el cual consiste en una casa familiar con su respectivo lote de terreno y que se describe detalladamente en el mismo, haya sido adquirido por el excónyuge de su representada por herencia.
Impugna la Inspección Judicial, que marcada con la letra “H”, por tratarse de una Inspección Judicial Extra-Litem. Da por reproducido íntegramente el contenido del anexo marcado con la letra “A” en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la cosa juzgada como defensa de fondo, contenida en el numeral 9° del artículo 346 eiusdem.
Impugna a todo evento la cuantía del presente juicio, estimada por el actor en la cantidad cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,oo), porque la misma no se corresponde con el valor real de lo liquidado.
SEGUNDO: DE LA RECONVENCIÓN: De conformidad con el Único Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 365 eiusdem, en concordancia con los artículos 150, 173, 180, 1649, 1652, 1654 y 1673, ordinal 5° del Código Civil, RECONVIENE a la parte actora, ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: A que proceda a Partir, Liquidar y Adjudicar la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre el demandante reconvenido y su poderdante, disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del a quo; protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, el 17-08-2000, bajo el N° 01, folios 1/6, Protocolo Segundo, y la cual goza de Cosa Juzgada, donde ambas partes de mutuo y común acuerdo y sin constreñimiento alguno, libre de toda coacción y apremio, convinieron y fijaron en dicha solicitud (documento que tiene el carácter de público y fehaciente) y que se anexa al presente escrito, y su contenido lo dan por reproducido íntegramente en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo estipulado en el mismo, y de las cláusulas que han de regir la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre ambos. Segundo: A que ceda y traspase a su representada, por documento público, el 50 % de los derechos y acciones de propiedades que por comunidad conyugal le corresponde sobre el inmueble identificado como “Quinta Marisol”, ampliamente reseñado, y le restituya la cantidad de Un Millón Ochocientos Quince Mil Doscientos Ocho Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.815.208,32), junto a los respectivos intereses que genere esta suma desde la fecha de cancelación hasta la total liquidación de la comunidad; así como la indexación o corrección monetaria la cual pide se haga mediante experticia complementaria de fallo. Tercero: A que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en ceder y traspasar a su representada, la cuota parte que por comunidad ganancial le pertenece al demandante reconvenido, sobre el conjunto de bienes muebles instalados en la casa que sirvió de domicilio conyugal, el cual se encuentra perfectamente determinado y deslindado en la demanda. Cuarto: Que sea condenado por el Tribunal, a que las cantidades de dinero producto de las prestaciones sociales de la ciudadana Marisol Villasmil, le pertenecen a ésta y es ella su única propietaria. Quinto: Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a que le otorgue mediante documento público y fehaciente la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, de acuerdo a lo estipulado en la solicitud de Divorcio por ellos interpuesta por ante ese mismo Juzgado. Sexto: Estima la presente Reconvención en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Séptimo: Su representada se reserva el derecho de acudir ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, para proceder legalmente al cobro de las pensiones de alimentos insolutas y que fueron acordadas de común acuerdo en la solicitud de divorcio y que van desde el 11-04-2000 hasta el la presente fecha, a razón de Treinta Mil (Bs. 30.000,oo) mensual.
Anexa al escrito libelar recaudos que evidencian los hechos aquí narrados.
En fecha 04-02-2003 el Juez, Dr. Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la causa.
El 01-04-2003, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se fija el Quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y previa la notificación de las partes.
Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad legal la abogada Marily Bustamante de Plascencio, consigna escrito de contestación a la reconvención donde la rechaza en todas y cada una de sus partes, aduciendo que lo convenido por las partes en la solicitud de divorcio con relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, es nula de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Abierto el probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Invoca el mérito favorable de autos, específicamente lo explanado en el escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 eiusdem, promueve las siguientes documentales: 1º) Da por reproducido en todas y cada una de sus partes el documento que marcado “A” se acompañó al escrito de contestación a la demanda, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandante en su debida oportunidad. 2º) Marcado con “B” copias certificadas del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Constructora Barroeta”, plenamente identificada en autos. 3º) Marcado “C” Recibo de Pago por Bs.12.795,oo cancelados al señor Wilfredo Barroeta por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Ingeniería, por concepto de construcción de cunetas en carrera 03 Sucre, sector el Samán. 4º) Marcado “D” copia certificada del Contrato N° 27-96 de fecha 26-12-96, por obra ejercida y cobrada por el señor Wilfredo Barroeta, monto Bs. 1.400.000,oo. 5º) Marcado “E”, Recibo de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por Bs.210.830,42 cancelados al señor Barroeta. 6º) Marcado “F” Contrato de Ejecución de Obra N° 10-96 de fecha 06-05-96, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa. 7º) Marcados “G” Recibos de Pago por Bs.990.832,42, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa y Contrato de Ejecución de Obra N° 10-97 de fecha 06-03-97, suscrito y cobrado por el señor Wilfredo Barroeta. 8º) Marcados “H y J” copias certificadas del documento constitutivo de Hipoteca que gravaba el inmueble que en ahora sirvió de conyugal, el cual se encuentra perfectamente identificado y determinado en la presente demanda. 9º) Marcado “L” depósito N° 4384368, aportado a la cuenta N° 311024213, de Banesco cuyo titular es Administración de Cartera, depósito efectuado por su representada a los efectos de cancelación de emolumentos para la elaboración del documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. 10º) Marcado “M” constancia emanada de la entidad Financiera Banesco, donde se explica que el Crédito N° 243189 fue debitado de la cuenta de Ahorros N° 414-50440065. 11º) Marcado “N” copia fotostática del Documento que contiene la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la calle Páez de Biscucuy Estado Portuguesa. TERCERO: Solicita al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los efectos de que informe mediante una relación detallada que indique fecha, monto y número de contrato que en el lapso comprendido entre el 16 de enero1995 y abril de 2000 fueron suscritos por el ciudadano Wilfredo Barroeta y/o Constructora Barroeta. CUARTO: Invoca a favor de su representada el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca. Se reserva la oportunidad legal para promover y evacuar cualquier otra clase de prueba legal.
El actor promovió las siguientes: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable a su representado en este juicio, de todos los medios probatorios que cursan en autos, muy especialmente todos los documentos públicos que fueron acompañados con el escrito de demanda como fundamento del mismo. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 433 eiusdem, solicita al Tribunal se sirva requerir de la Entidad Bancaria Banesco, antes Banco Unión, Agencia Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, información acerca del monto de Bolívares que le adeuda el ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, ya identificado. Del mismo modo y de conformidad con el citado artículo, solicita se sirva requerir de la Gobernación del Estado Portuguesa, información acerca de lo siguiente: 1)- Si la ciudadana Marisol Villasmil, ya identificada, presta sus servicios personales como docente u otra actividad dependiente esa Gobernación. 2)- En qué fecha ingresó la referida ciudadana a prestar sus servicios personales a esa Gobernación. 3)- Cual es el sueldo mensual que devengaba la ciudadana Marisol Villasmil para la fecha 28 de julio de 2000.
Así mismo, solicita de conformidad con el artículo 433 eiusdem, se sirva requerir al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, antes Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, información acerca del Expediente N° 924, del año 1990 por el cual se sustanció la declaración sucesoral del causante José Darío Rene Barroeta Valera, en donde aparece como heredero de dicho causante el ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, entre otros, según certificado de liberación N° 116 de fecha 12-02-90, expedido por el referido organismo de Finanzas a través de dicho Departamento de Sucesiones.
El Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y en auto de fecha 10-07-2003, declara que el acto de Informes tendrá lugar al Décimo Quinto día de Despacho siguiente, previa notificación de las partes.
En fecha 03-09-2003 el abogado Edilio Plascencio, consigna copia certificada de la declaración sucesoral del citado causante, expedida por la Gerencia de Tributos Internos del Seniat Región Centro Occidental; y el 26-01-2004, se fije la oportunidad para Informes en la presente causa.
Notificadas las partes, en su oportunidad el actor consigna escrito de informes y se deja transcurrir un lapso de ocho (8) días para las objeciones a los mismos, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para las objeciones a los informes, sin que las partes hubiesen comparecido, el Tribunal así se hace consta y se dice “Vistos”.
En fecha 20-08-2004, se avoca el Juez Rafael Ramírez Medina al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de la continuación del juicio.
Cumplidas estas diligencias y vencido como se encuentra el lapso de impugnación y recusación en la presente causa, el 20-09-2004 se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, y la cual, es proferida en fecha 12-01-2005, ordenándose la notificación de las partes lo cual se cumplió en su oportunidad.
En fecha 24-01-2005 la parte demandada apela de la misma, y oído el recurso en ambos efectos, se ordena remitir el expediente a esta Superioridad, siendo recibido el expediente el 01-02-2005.
Por auto del 03-02-2005 y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 eiusdem, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y para solicitar la Constitución del Tribunal en Asociados; los Informes se presentaran al Vigésimo día de Despacho siguiente.
En la oportunidad legal para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus escritos.
Por presentados los informes de las partes en auto del 09-03-2005 se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las Observaciones a los mismos.
En fecha 22-03-2005, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR-RECONVENIDO.
A) Documental.
1) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Wilfredo José Barroeta y la ciudadana Marisol Villasmil Montilla en fecha 19-03-1982 ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Solicitud de divorcio de dichos ciudadanos ante el a quo, con base en el artículos 185-A del Código de Procedimiento Civil que culmina con la sentencia del a quo de fecha 13-07-2000, la cual disuelve el matrimonio civil y ordenándose su ejecución el día 28-07-2000; y en estos términos se le confiere mérito probatorio.
3) Documento mediante el cual los ciudadanos Ángela Espinales de Barroeta y Darío Jesús Barroeta Espinales, vende al actor todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la calle 04 Páez de la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este estado, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Páez; Sur, solar que es o fue de Argimiro González; Este, solar que es o fue de Jairo Gutiérrez, y Oeste, casa rural de Sixto Colmenares; y cuyas medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo I, 3er. Trimestre de 1993; y en este sentido se aprecia este documento.
4) Instrumento por el cual los ciudadanos Xiomara Barroeta Espinal y Alexis Ramón Barroeta Espinal, venden al actor, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un lote de terreno ubicado en la calle Páez un lote de terreno ubicado en la calle 04 Páez de la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este estado, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle Páez; Sur, solar que es o fue de Argimiro González; Este, solar que es o fue de Jairo Gutiérrez, y Oeste, casa rural de Sixto Colmenares; y b) Una casa construida con paredes de bloques de concreto, ladrillos y demás mejoras, adherencias y pertenencias sobre un local cercado de paredes de bloque, ubicado en la calle Páez, Barrio La Vega del Cobre de la misma población de Biscucuy, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle 04 Páez; Sur, solar que es o fue de Argimiro González; Este, casa rural de Antonio Ruíz. Cabe destacar que las medidas y demás determinaciones de los señalados inmuebles, constan en documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, el 10-09-1993, bajo el Nº 94, folios 01/03, 3er. Trimestre de 1993; y en estos términos se le confiere mérito probatorio a esta documental.
5) Planilla sucesoral Nº 116 de fecha 06-02-2001, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, demostrativa que el actor adquirió por herencia de su difunto padre, ciudadano José Darío René Barreto Valera, la relación de bienes identificados en la respectiva planilla del activo hereditario del Ministerio de Hacienda, sobre una parcela de terreno, ubicada en la población de Biscucuy, estado Portuguesa que mide doce metros (12.oo mts) de frente por veinticinco metros (25.oo mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte, calle 04 Páez; Sur, Solar que es o fue de Argimiro González; Este, solar que es o fue de Jairo Gutiérrez, y Oeste, casa rural que es de Sixto Colmenares, y sobre la cual, se encuentra edificada la quinta Marisol, que es objeto de la presente acción de partición de bienes.
6) Inspección extrajudicial realizada el 14-08-2000 por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en la población de Biscucuy, Avenida 04 Páez, Quinta Marisol, donde se dejó constancia de una serie de bienes muebles existentes en dicho inmueble, tales como electrodomésticos y equipos, especificados en dicha acta.
Esta inspección fue impugnada por la parte demandada y por cuanto de la misma no emerge la convicción de que los bienes objeto de la inspección puedan desaparecer o cambiar las circunstancias y por la cual ha debido promoverse y evacuarse dicha prueba durante el presente juicio; en tales motivos, no se le confiere mérito probatorio.
B) Pruebas de informes.
1) La remitida por la Abogada Tibisay Ramos G., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, informando que la ciudadana Marisol Villasmil presta sus servicios como docente a partir del año 16-01-1979 con un sueldo mensual para el año 2000 de Bs. 200.236, prima por jerarquía de Bs. 17.000,oo y prima geográfica de Bs. 43.507,20; y en estos términos se valora esta prueba.
2) Comunicación emitida por dicha entidad bancaria de fecha 20-06-2003, de la cual se evidencia, que el ciudadano Wilfredo José Barroeta no tiene saldo pendiente con dicho banco; por lo que en consecuencia, no existe crédito a favor de dicha entidad bancaria BANESCO, Banco Unión, con relación al préstamo asumido por el actor y en razón del cual, el inmueble situado en el sector Vega del Cobre, calle 4 Páez, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, registrado por ante el Registro Subalterno del mismo Municipio Sucre, bajo el Nº 46, folios 1 al 3 Protocolo 1º, Tomo 1º, 3er. Trimestre de 1993; y bajo el Nº 94, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 2º, 3er. Trimestre de 1993; y así se decide.
Pruebas de la demandada-reconviniente.
A) Documental.
1) Copia certificada del registro comercial de la firma persona Constructora Barroeta, inscrita en el Registro Mercantil I del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y el cual tiene un capital líquido de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el cual se valora para demostrar que los bienes que conforman el capital de dicha firma, constituyen bienes gananciales de los ciudadanos Wilfredo Barroeta Espinal y Marisol Villasmil Montilla; y así se acuerda.
2) Legajo de documentos contentivos de los recibos de pago de evaluación de obras contratadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por las sumas de 212.795,16, Bs. 210.830,42 y Bs. 990.832,42 por valuaciones ejecutadas; contrato de ejecución de obras del 06-05-1996 y acta de recepción de obras.
Las cuales no se les confieren mérito probatorio por cuanto no demuestran que dicho organismo tiene pagos pendientes a favor del actor a los efectos de ser liquidados mediante el presente procedimiento de partición de bienes.
3) En cuanto a los documentos contentivos de los créditos comerciales y líneas de créditos, conferidos por el Banco Unión S.A.C.A., a favor del actor: el primero, donde se garantiza la deuda mediante hipoteca convencional a favor de dicha entidad bancaria sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa edificado sobre él, ubicado la calle 4 Páez, de la población de Biscucuy y que pertenece al prestatario según documentos protocolizados en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, el primero, bajo el Nº 46, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre y el segundo a los folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, ambos al Tercer Trimestre de 1993; el segundo, que contiene el préstamo dado al actor por dicha entidad bancaria, conforme al documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 210, folios 1 al 15 Protocolo I, Tomo IV, 3er. Trimestre de 1995, y debidamente garantizado, mediante hipoteca convencional a favor de dicha entidad bancaria sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa edificado sobre él, ubicado la calle 4 Páez, de la población de Biscucuy y que pertenece al prestatario según documentos protocolizados en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, el primero, bajo el Nº 46, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre y el segundo a los folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, ambos al Tercer Trimestre de 1993; y el tercero, referido a la línea de crédito concedida por BANESCO por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), debidamente garantizado mediante una hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor de dicho banco sobre el inmueble identificado en el anterior literal 4, y debidamente protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro de Registro Público, bajo el Nº 223, folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre y el segundo a los folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, ambos al Tercer Trimestre de 1993; en el entendido que nada se deba por tales conceptos, tal y como consta de la constancia de fecha 22-07-2000, emitida por dicha entidad bancaria, de la cancelación total del crédito Nº 243189, debitándose las cantidades correspondientes de la cuenta 414-5040065 de la Sra. Marisol Villasmil por un total de Bs. 1.229.393,13.
Tales instrumentos no se aprecian, por cuanto todos los créditos concedidos en los mismos ya fueron cancelado, como fue establecido como consta de la declaración de finiquito de dicha entidad bancaria y extinción de la hipoteca constituida a su favor sobre los identificados inmuebles propiedad del demandante, por cancelación del crédito adeudado por el ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro según documento de fecha 11-03-2003, otorgado por el representante de dicho Banco ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.
Este documento se adminicula al informe emitido por dicha entidad bancaria en fecha 20-06-2003, haciendo saber que el ciudadano Wilfredo José Barroeta no tiene saldo pendiente.
B) Prueba de informes, remitida en fecha 23-06-2003 de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, aparece especificadas una relación de las obras ejecutadas por Constructora desde el año 1996 – 2000, que totaliza la cantidad de Bs. 30.351.009,65
Esta prueba no se le confiere mérito probatorio por cuanto de ella no se desprende que dicha Alcaldía, adeude cantidad alguna al actor como consecuencia de la ejecución de los referidos trabajos de construcción, necesaria para poder establecer la respectiva partición accionada; y así se dispone.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la actora es la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio habido entre las partes que culmina con la sentencia definitiva que declara el divorcio, dictada por el a quo en fecha 13-07-2000 y que se refiere a los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa familiar, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, folios 1-/3, Protocolo Primero, Tomo I, 3er. Trimestre del año 1993; y bajo el Nº 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1993; que además sobre dichos inmueble el actor posee derechos hereditarios los cuales no entran en la comunidad de bienes a partir de acuerdo al artículo 151 del Código Civil; dichos bienes constan en planilla sucesoral Nº 116 del Ministerio de Hacienda ; 2) Una firma comercial personal, denominada “Constructora Barroeta” inscrita en el Registro de Comercio el 17-10-1994, bajo el Nº 1238-A, Tomo III-A con sus respectivos bienes que se señalan; 3) Un grupo de bienes muebles destinados al hogar o casa de habitación, electrodomésticos, computadora, televisor y demás electrodomésticos debidamente identificados en la inspección judicial practicada el día 14-08-2002, por el Juez del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial; y 4) Las prestaciones sociales que correspondan a la ciudadana Marisol Villasmil, por su desempeño como empleada de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa.
La parte accionada propuso demanda reconvencional, aduciendo que las partes en la solicitud de divorcio cursante en autos, establecieron la forma de partición de los bienes conyugales, quedando excluidas de dicha partición las prestaciones sociales adeudadas a la demandada por la Gobernación del estado Portuguesa, los enseres, demás bienes muebles y electrodomésticos habidos en la casa ocupada por la demandada reflejada en la respectiva inspección extrajudicial; y que en todo caso ese convenio celebrado entre ambas partes constituye la denominada cosa juzgada, y como tal, la opone de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil; la cual, fue rechazada por la parte demandante en los términos ya expuestos.
Al respecto se observa, que la parte demandada, no trajo prueba fehaciente de la respectiva sentencia con fuerza de definitiva que demuestre que la cosa demandada sea la misma, que la presente demanda este fundada sobre las mismas causas, que sea ente las mismas partes y que estas vengan al juicio el mismo carácter que en el anterior, tal y como lo exige el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil; y en todo caso, si bien es cierto que las partes solicitaron voluntariamente el divorcio ante el Tribunal a quo, en cuyo escrito adelantaron la adjudicación de algunos bienes de la extinguida comunidad conyugal.
No es lo menos cierto, que tales estipulaciones están prohibidas de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que dicha separación de bienes fue hecha en base al artículo 185-A del Código Civil y no con fundamento en una solicitud de separación de cuerpos, en cuyo caso, es permitido adelantar la forma de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL), dijo:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
En tales razones se declara improcedente la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada-reconviniente; y así se decide.
Ahora bien, conforme los términos de la controversia y de acuerdo a las pruebas producidas por las partes, debidamente apreciadas en el cuerpo de este fallo, los ciudadanos Wilfredo Barroeta Espinal y Marisol Villasmil, contrajeron matrimonio civil en fecha 19-03-1982 ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial y el cual fue disuelto por sentencia dictada por el a quo el día 13 de julio de 2000 y ejecutoriada el 20-07-2001.
Se aprecia igualmente que durante dicho lapso, los referidos excónyuges, adquirieron bienes muebles e inmuebles que a tenor del artículo 156 del Código Civil, forman parte de la comunidad de bienes conyugales, y que en principio, deben ser partidos y liquidados, ellos son los siguientes:
A) El noventa por ciento (90 %) de los derechos de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno y la “Quinta Marisol”, sobre el edificada, ubicado en la calle 4 Páez, Sector Vega del Cobre, los cuales adquirió de los ciudadanos Ángela Espino de Barroeta, Xiomara Barroeta, Alexis R., Barroeta y Darío E. Barroeta Espino, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de los siguientes documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa, el primero, el 02-08-1993, bajo el Nº 46, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, 3er. Trimestre de 1993, y el segundo, el 10-09-1993, bajo el Nº 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 3er. Trimestre de 1993.
B) La firma personal Constructora Barroeta, cuyo capital esta representado por los siguientes bienes: un soldador marca Lincoln, una cortadora Hitachi, un taladro industrial, marca Estre, diez (10) carretillas de ruedas y una Lijadora marca Estre.
C) Las prestaciones sociales (antigüedad) que corresponda a la parte demandada por sus servicios como docente adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa en el lapso comprendido desde el 19-03-1982, fecha del matrimonio celebrado con el actor, hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo.
Con relación a la partición solicitada por el actor de los bienes, enseres, equipos electrónicos, electrodomésticos, debidamente especificados en el acta de la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial el 14-08-2000, por cuanto el a quo en su sentencia no declara la partición o adjudicación de estos bienes muebles, y el actor no apeló de la misma, conformándose así con el fallo, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto; y así se decide.
Reclama la demandada del actor, el pago en forma indexada y con los respectivos intereses de la suma de Un Millón Ochocientos Quince Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.815.208,32) que efectivamente pagó a la entidad BANESCO para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la “Quinta Marisol”, ubicada en la Calle 4 Páez, Vega del Cobre situada en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, ya identificada.
Considera el Tribunal, improcedente dicho cobro por cuanto la referida cantidad cancelada por la accionada, tiene como fin el saneamiento legal del inmueble, que a lo sumo beneficia a ambos propietarios por tener influencia sobre el precio final del mismo a los efectos de su partición y liquidación; y así se decide.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus respectivos escritos de informes, siendo los mismos aducidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto; y así se establece.
Por los motivos expuestos, la presente demanda incoada por el actor, debe ser declarada parcialmente con lugar, y sin lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Wilfredo Barroeta Espinal contra la ciudadana Marisol Villasmil Montilla; y Sin Lugar, la demanda reconvencional interpuesta por dicha ciudadana contra el demandante, ambos identificados.
En consecuencia se acuerda la partición de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1º) El noventa por ciento (90 %) de los derechos de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno y la “Quinta Marisol”, sobre el edificada, ubicado en la calle 4 Páez, Sector Vega del Cobre, los cuales adquirió de los ciudadanos Ángela Espino de Barroeta, Xiomara Barroeta, Alexis R., Barroeta y Darío E. Barroeta Espino, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de los siguientes documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa, el primero, el 02-08-1993, bajo el Nº 46, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, 3er. Trimestre de 1993, y el segundo, el 10-09-1993, bajo el Nº 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 3er. Trimestre de 1993; 2º) La firma personal Constructora Barroeta, cuyo capital esta representado por los siguientes bienes: un soldador marca Lincoln, una cortadora Hitachi, un taladro industrial, marca Estre, diez (10) carretillas de ruedas y una Lijadora marca Estre; y 3º) Las prestaciones sociales (antigüedad) que corresponda la parte demandada por sus servicios como docente adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa en el lapso comprendido desde el 19-03-1982, fecha del matrimonio celebrado con el actor, hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo; y para su respectivo cálculo, se acuerda en efecto, una experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos tomar en cuenta los respectivos salarios devengados cada año por la accionada y para lo cual requerirán la debida información de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa; y así se resuelve.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada –reconvenida, quedando confirmada la sentencia de fecha 12-01-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m. Conste.
Stria.
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