REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: VICTOR LUIS BRAZAO MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.372, de este domicilio.
ABOGADA DEL ACTOR: KENNY YAQUELIN PUENTE JUARERZ, venezolana, inscrita en Inpreabogado bajo el N°: 101.985, de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el actor contra la decisión del a quo de fecha 25-04-2005, la cual niega la solicitud planteada.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Víctor Luis Brazo Montes, formuló por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, solicitud para obtener autorización judicial para separarse del hogar donde vive con su esposa María Yrene Viera de Gouveia, con quien contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Ribeira Brava Portugal, y posteriormente, se mudaron para Venezuela, fijando su domicilio en esta ciudad de Guanare en la Urbanización Andrés Eloy Blanco y en el cual durante los primeros años de esa unión, procrearon un hijo varón que lleva por nombre VL.
Aduce el solicitante, que hace aproximadamente dos (2) años se suscitaron problemas y discrepancias entre ambos cónyuges, al extremo que no se hablan y que han sido difíciles de solventar para volver a la armonía conyugal que mantiene con su cónyuge Maria Irene Vieira de Goveia; por tales razones y para no continuar aumentando las discrepancias y dificultades de comunicación entre ambos, es por lo que solicita se le conceda la autorización legal para separarse del hogar común que mantiene con su mencionada esposa, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, como punto previo a la demanda de divorcio y por ende, se le autorice a trasladarse para la calle 15 al frente de la Comandancia de Policía Residencia Rodríguez de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Acompaña copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del prenombrado hijo.
En fecha 11-03-2005 se da por recibida la presente solicitud y sus anexos; se le da entrada y el curso de ley correspondiente y se fija el tercer día de despacho siguiente para que la parte interesada presente los testigos en el horario de 8:30 a.m., a 2:30 p.m.
Consta en autos las declaraciones de los testigos José Gregorio Pérez Delgado y Fredderik José Velásquez Hernández, quienes para sus deposiciones, no prestaron el juramento de ley; y de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por el solicitante, manifestaron, en sus respectivas oportunidades: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Luis Brazao Montes; quienes son cónyuges y residen en la Urbanización Andrés Eloy Blanco; que ambos tienen un niño de nombre VL de siete (7) años de edad; que sabe y les consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos Víctor Brazao y María Vieira, han surgido muchas dificultades y problemas entre ellos desde hace dos (2) años aproximadamente y hasta duran tiempo sin hablarse; y dichos testigos, les consta lo declarado porque conocen a los esposos Brazao-Vieira desde hacen varias años.
En fecha 25-04-2005 el a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la solicitud planteada porno haberse fundamentado debidamente.
De dicho fallo apela el solicitante, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 04-03-2005 y por auto del día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica que rige la materia, se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.
Hecha la anterior narrativa el tribunal pasa a resolver la el asunto en los términos siguientes.
La controversia se resume en la solicitud del actor de que se le autorice para separarse del hogar en razón de que entre él y su mencionada cónyuge, ha habido problemas y discrepancias, al extremo que no se hablan y que han sido difíciles de solventar, y para demostrar sus pretensiones, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Pérez Delgado y Fredderik José Velásquez Hernández, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en la forma ya expuesta.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que los testigos, ciudadanos Gregorio Pérez Delgado y Fredderik José Velásquez Hernández, promovidos por la parte solicitante, no prestaron el debido juramento de ley, antes de ser interrogados, en consecuencia, dicha prueba carece de valor probatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil:
“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido…a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el actor no demostró fehacientemente los hechos pertinentes, para la procedencia de la solicitud para separarse del hogar común que mantiene con su identificada cónyuge, la misma debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de autorización para separarse el hogar, formulada por el ciudadano VICTOR LUIS BRAZAO MONTES, ya identificado.
Se declara sin lugar la apelación del solicitante, quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión de fecha 25-04-2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.
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