REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOSE ANGEL AÑEZ y LENNON IGOR OROZCO, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad N° V-9.549.038, V-13.738.642 y V 12.648.533, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 48.023, 93.218 y 104.221, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA JULIA GARCIA OSPINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.157, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO PERAZA PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.775, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha, 01-03-2005, mediante la cual declara sin lugar la oposición de parte a la Medida Preventiva decretada por él a quo, convalidando y reafirmando los decretos de fecha 21-12-2004 y 01-02-2005.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Cursa en el cuaderno principal de esta causa, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados abogados Cergio Cuevas Landaeta, José Angel y Lennon Igor Orozco, contra la ciudadana María Julia García Ospina.

Por auto del 21-12-2004, se decreta las medidas innominadas de prohibición de ceder y enajenar sobre dos mil (2000) acciones que tiene la ciudadana María Julia García Ospina, en la Sociedad Mercantil denominada Lácteos Junior C.A, y de la Sociedad Mercantil Distribuidora Junior S.A, Asimismo, acuerda oficiar al Registro Mercantil para que estampe las notas de prohibición de ceder y enajenar sobre las respectivas acciones.

En fecha 25-01-2005, la parte demandante, solicita se acuerde medida de embargo preventivo sobre cuentas bancarias de las empresas mencionadas anteriormente, donde la ciudadana María Julia García Ospina, es socia. Además solicita embargo preventivo sobre el vehículo tipo camioneta, perteneciente a los bienes de Distribuidora Junior S.A.

El 26-01-2005, el abogado de la parte demandada, solicita se desestime la anterior diligencia, por cuanto la misma fue resuelta con anterioridad, en virtud de la diligencia presentada, por la parte accionante en fecha 17-12-2004, y la cual estableció el Juez a quo en fecha 30-11-2004, además de que al acordar tal pedimento se le estaría imposibilitando a tales personas jurídicas, el ejercicio de su actividad económica, aunado al hecho que el objeto del presente juicio es el de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, los cuales estarían sujeto a retasa y por lo tanto el monto estimado en el presente juicio por los accionante no es liquida cierta, exigible y de plazo vencido.

Por decisión de fecha 01-02-2005, el a quo decreta la medida de embargo preventivo solicitada por los demandantes, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 53.800.000,oo), y de recaer sobre bienes de la sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., debe hacerse de acuerdo al porcentaje del capital social que tenga la demandada en las mismas, con relación al número de acciones.

En fecha 15-02-2005, el a quo acuerda aperturar la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 18-01-2005, el apoderado de la parte demandada consigna las pruebas pertinentes de conformidad con el artículo 602 ejusdem, las cuales fueron admitidas.

En diligencia de fecha 24-01-2005, la parte actora solicita se desestime la pretensión de la demandada por ser extemporánea según lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, además de que se mantengan las medidas acordadas y que no se oiga la apelación que hiciera el apoderado de la demandada por cuanto la misma es extemporánea.

Igualmente la parte demandada, presentó pruebas en la incidencia de oposición a la medida acordada en el presente juicio.

En diligencia de fecha 25-01-2005, la parte actora solicita, sea revisado cuidadosamente la petición referida a las medidas cautelares en la presente causa, por cuanto considera que las acordadas por el a quo, son insuficientes para garantizar el monto demandado, y solicita se acuerde embargo preventivo sobre las cuentas que pertenecen a Distribuidor Junior S.A. en el Banco de Venezuela y del Banco Caribe a nombre de Distribuidora Junior S.A., donde la demandada es socia. Además solicita el embargo preventivo sobre el vehículo tipo Camioneta: Modelo Explorer Año 2004, Color Negro.

En fecha 26-01-2005, el apoderado de la demandada solicita que se desestime el pedimento de la parte demandante, por cuanto de ser acordadas dichas cautelares se estaría afectando bienes pertenecientes a un tercero ajeno al proceso, como son “Distribuidora Junior S.A. y Lácteos Junior C.A.”

En diligencia de fecha 09-02-2005, la actora, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida de esta Jurisdicción encargado de la distribución para que se practique la medida de embargo preventiva, acordada por el a quo, sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada.

El 10-02-2005, el abogado Arnoldo Peraza, formula oposición a la medida cautelar acordada, dictada en auto del 01-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 14-02-2005, el a quo acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo acordada en sentencia de fecha 01-02-2005.

El 22-02-2005, la demandada consigna escrito de pruebas, con ocasión de la incidencia aperturada derivada de la oposición, formulada a la decisión que acordó medida cautelar de fecha 01-02-2005, ya que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-03-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia, en la cual declara sin lugar la oposición de parte a la Medida Preventiva, decretada por el a quo, convalidando y reafirmando los decretos de fecha 21-12-2004 y 01-02-2005.

Posteriormente el 03-03-2005, el apoderado de la parte demandada apela de la anterior sentencia, oyéndose el recurso en un solo efecto, y se acordó la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibido el 22-03-2005.

Por auto del 30-03-2005, se da entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad las partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos según auto del 06-04-2005; y en el lapso previsto consignaron sus escritos de informes.

Por auto del 14-05-2005, se fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes; los cuales, fueron consignados por ambas partes.

Vencido el lapso para observaciones este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Por auto del 06-06-2006, se difiere el fallo para el día siguiente a esa fecha, por cuanto se dicta sentencia en las causas Nos 4810, 4850 y 4855.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La controversia sometida al examen de esta Alzada, queda resumida en las oposiciones formuladas por la parte demandada contra las medidas cautelares acordadas por el a quo, y que se refieren, en primer término, a la medida innominada de fecha 21-12-2004, que prohíbe el traspaso o cesión de la totalidad de las acciones que posee la ciudadana María Julia García Ospina, en las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., y en segundo término, la medida de embargo preventivo de fecha 01-02-2005, para ser practicada sobre bienes muebles propiedad de dicha demandada por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 53.800.000,oo), “y para el caso de que recaiga sobre bienes de las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A. y Distribuidora Junior S.A., debe hacerse de acuerdo al porcentaje del capital social que tenga la demandada en la misma, es decir, si en la primera sociedad Lácteos Junior C.A., tiene dos mil (2000) acciones a un valor nominal cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), teniendo un porcentaje del veinte (20%) por ciento y en la segunda sociedad Distribuidora Junior S.A., tiene veinte (20) acciones a un valor nominal cada acción de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), teniendo un porcentaje al dos (2%) por ciento y en base a esos dos porcentajes se podrá practicar la medida preventiva de embargo que a bien tengan los actores señalados”.

La parte demandada se opuso a las referidas medidas cautelares, en razón de que no se ha establecido el monto definitivo de los honorarios reclamados, aunado a ello, de que consta en autos el pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por dichos conceptos, y en todo caso, están sujetos a retasa.

Que por otra parte, los abogados accionantes no acompañaron medio de prueba alguno que deriva en la presunción de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los autos no se desprende circunstancia de hecho, como lo a interpretado la doctrina, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño e inherente a la no satisfacción del mismo.

Plantea la parte opositora, en sus informes que resulta incoherente de que se sostenga y mantenga la cautelar acordada y ejecutada en contra de bienes propiedad de un tercero como son las empresas Distribuidora Junior S.A., y Lácteos Junior C.A., recaída igualmente contra bienes de su propiedad, amén de que no entiende, como puede un Tribunal de Primera Instancia dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de Ley, y un Juez Ejecutor, materializar la misma.

El Tribunal para decidir observa:

Con relación a la medida innominada de fecha 21-12-2004, la cual prohíbe a la demandada ciudadana María Julia García Ospina, traspasar o ceder las acciones que posee en las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales que dicha medida, siendo acordada el 21-12-2004, contra la misma formula oposición la parte demandada el 26-01-2005, con lo cual dicha oposición resulta extemporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la impugnación de las referidas medidas preventivas decretadas en fecha 01-02-2005, sobre bienes propiedad de la demandada, y de las empresas sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A.

Sobre el particular, conviene apuntar, de que los Abogados demandantes, reclaman en el presente juicio, el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que señalan en razón de haber asistido a la ciudadana María Julia García Ospina, en la causa N° 14.385, que contiene el juicio seguido por este ante el a quo, contra el ciudadano Yusep Manuel Hidalgo Jijón, por liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, la Ley de Abogados establece en su artículo 2:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia debe resolverse conforme a lo establecido por la Ley”.


De manera, que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que trata del cobro de honorarios profesionales, no hay duda, que los demandantes desplegaron una actividad al asistir jurídicamente a la parte demandada en el referido juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo que desde luego, genera a su favor el derecho a exigir el pago de sus honorarios, y los cuales, están sujeto a retasa, como así lo ha planteado la parte demandada

En este contexto, considera el Tribunal, que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, están cumplidos los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas a favor de la parte demandante, en razón de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum), por existir la posibilidad cierta de que la demandada pueda disponer de los bienes de su propiedad en detrimento de los derechos que puedan corresponderle a la parte actora por su actuación profesional, y que tales circunstancias, en definitiva, hagan ilusoria la ejecución del fallo; y así se decide.

Cabe significar que las pruebas documentales promovidas por las partes en esta instancia, por no ser documentos públicos, y carecer de elementos probatorios útiles a la controversia, el Tribunal no le confiere mérito probatorio.

En relación a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la Primera Instancia, sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles, Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., y que ha sido cuestionada por la parte demandada con base en que las referidas empresas no son parte procesales en este juicio.

El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Esta disposición legal, prohíbe a los jueces acordar medidas cautelares contra personas naturales o jurídicas que no formen parte de la relación procesal, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, como también a la garantía de la tutela efectiva del derecho de propiedad, conforme lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.

Con fundamento en lo expuesto, cree esta Superioridad que al decretar el a quo en fecha 01-02-2005, la medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 53.800.000,oo)...“sobre bienes de las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A. y Distribuidora Junior S.A., de acuerdo al porcentaje del capital social que tenga la demandada en la misma, es decir, si en la primera sociedad Lácteos Junior C.A., tiene dos mil (2000) acciones a un valor nominal cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), teniendo un porcentaje del veinte por ciento (20%) y en la segunda sociedad Distribuidora Junior S.A., tiene veinte (20) acciones a un valor nominal cada acción de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), teniendo un porcentaje al dos por ciento (2%) y en base a esos dos porcentajes se podrá practicar la medida preventiva de embargo que a bien tengan los actores señalados”.

Con tal proceder, se infringieron por falta de aplicación los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil; y 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dichas empresas, al tener personalidad jurídica propia, distinta a la de sus accionistas o fundadores, y desde luego, no integrar la presente litis, no pueden ser objeto de medidas que puedan afectar los bienes de su exclusiva propiedad, tal y como acontece en autos, donde se han señalados varios vehículos para ser embargados, los cuales en forma alguna pertenecen en propiedad a la parte demandada, quién de lo único que es titular, es de las acciones que mantiene en dichas empresas y las cuales, fueron objeto de la medida innominada acordada de prohibición de cesión o enajenación por decisión de fecha 21-12-2004.

Considera el Tribunal que sobre el punto tratado y para restablecer la situación señalada como infringida, se resolverá en la dispositiva de este fallo la revocatoria parcial del fallo impugnado, y dejándose sin efecto la medida preventiva de embargo acordada por el a quo sobre bienes propiedad de las referidas empresas; y así se establece.

En cuanto a los planteamientos hechos por las partes en sus escritos de informes, y en especial sobre el alegato de la parte actora de que existe un fraude procesal por parte de la demandada y en tales razones deben mantenerse las medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la mencionadas sociedades mercantiles, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la ocurrencia de ningún fraude procesal.

En cuanto a los demás alegatos de las partes, por ser los mismos aducidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario, hacer el debido pronunciamiento.

Por las razones antes expuestas, la presente oposición a las referidas medidas cautelares, debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los Abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOSE ANGEL AÑEZ y LENNON IGOR OROZCO contra la ciudadana MARIA JULIA GARCIA OSPINA, ambos identificados.

En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión del Tribunal a quo de fecha 01-02-2005, en lo que concierne a las medidas de embargo preventivo acordadas, para ser ejecutadas sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Lácteos Junior C.A., y Distribuidora Junior S.A., ambas identificadas en autos; y así se establece.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión impugnada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.