REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Presentada la Inhibición del Abogado Rafael Ramírez Medina en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de este Primer Circuito Judicial en la causa cursante ante ese Despacho bajo el Nº 13.716, por estar inferido en la causal de Inhibición estatuida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia, pasa este Juzgador a decidirla con vista de las consideraciones siguientes:

Manifiesta el Juez inhibido, que tiene una enemistad manifiesta e irreconciliable con la abogado Ana Jiménez de Núñez, derivada del juicio que cursa ante el Tribunal a su cargo, distinguido con el número 11.749, donde la parte actora es el ciudadano José Gregorio Bello, de quien es coapoderado y que José Gregorio Bello demandó por tercería a los ciudadanos Donaldo Agamez Muniz y Víctor Cantillo Padilla y que en ese proceso, el denunció por fraude procesal a estos ciudadanos, ya que se han combinado con José Domingo Agamez para evitar que José Gregorio Bello, que ha salido victorioso en tres sentencias definitivamente firmes, como son oferta real y depósito, así como dos oposiciones de tercero a la medida preventiva de embargo que ha recaído sobre un tractor agrícola de su propiedad. Que en esos fallos el Tribunal de la causa ha ordenado la entrega del tractor agrícola al ciudadano José Gregorio Bello y la “Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.” se ha negado a entregarlo bajo el fundamento de que sobre ese tractor ha recaído otra medida preventiva de embargo y que en este último juicio, actúa como apoderada de la parte actora la abogado Ana Jiménez de Núñez, quien es accionista de “Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.”, ya que es cónyuge de Ariel Núñez y que al tener ese vínculo matrimonial, lógicamente es copropietaria de las acciones que tienen en esa compañía. Que el día 18 de mayo de 2004, cuando se presentó el escrito de promoción de pruebas, en el juicio de tercería, nuevamente señaló la existencia de una combinación fraudulenta entre Donaldo Agamez Muñiz, Víctor Cantillo Padilla y la abogado Ana Jiménez de Núñez, quien funge como apoderada de éste último y copropietaria de las acciones de “Depositaria Judicial Portuguesa, C.A.”.
Que tales circunstancias hacen imposible cumplir de su parte la tutela judicial efectiva y una decisión imparcial. Fundamenta la inhibición en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículo 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Alzada que el Juez A-quo tiene motivos racionales para inhibirse, siendo procedente su Inhibición por estar debidamente fundamentada.

En las razones señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano, abogado Rafael Ramírez Medina. Se ordena convocar al suplente respectivo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.

Dictada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los nueve días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:40. a.m.

Conste.

Stria.